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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Nacional de Adopción Internacional.
 TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
 DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
 Caracas, veintiséis (26)  de Julio de dos mil once (2011)
 Años 201° y 152°
 
 ASUNTO: AP51-J-2011-011645
 Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos SORELYS COROMOTO ZAMBRANO y HUMBERTO RAMON OROPEZA DAVILA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.106.681 y V-12.093.459 respectivamente, actuando en Interés Superior de su hija, la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública 18° de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  abogada LORENZA PEREZ; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos  375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 14/06/2011, por los ciudadanos SORELYS COROMOTO ZAMBRANO y HUMBERTO RAMON OROPEZA DAVILA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 01020501840109344198, del Banco de Venezuela, más todo lo acordado en dicha acta. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
 La Juez,
 
 Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
 La Secretaria,
 
 Abg. KARINA BORREGO.
 RC/KB/YG.
 
 
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