REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-005678
SOLICITANTES: DIANA SHALHOUB CORBAN y NELSON EDUARDO CAPRILES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.018 y 4.771.590, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.140.
HIJAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2011, los ciudadanos DIANA SHALHOUB CORBAN y NELSON EDUARDO CAPRILES CHIRINOS, asistidos por el abogado MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Octavo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (actualmente Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 14 de mayo de 1988, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cuarta Transversal con Avenida Andrés Bello, Edificio Residencias Guipelia, Torre Sur, Piso 10, Apartamento 10-B, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao Del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijas de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho el 10 de Marzo de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común. Por último indicaron que no adquirieron bienes en común, ya que celebraron Capitulaciones Matrimoniales.
En fecha 07 de Abril de 2011, se admitió la presente solicitud, y se fijó una única audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que las partes indicar todo lo relativo al quantum de la obligación de manutención en bolívares en beneficio de su hija, la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). A lo cual dieron cumplimiento en fecha 29/06/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DIANA SHALHOUB CORBAN y NELSON EDUARDO CAPRILES CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.879.018 y 4.771.590, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes que se encuentran en el escrito de solicitud y diligencia de fecha 29/06/2011, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 y en lo dispuesto en el Artículo 360 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la guarda y custodia de nuestra menor hija (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), ya identificada, la seguirá ejerciendo su madre DIANA SHALHOUB CORBAN, ya identificada, con quien ha estado viviendo desde que se produjo la separación de hecho; y actualmente tienen establecido su domicilio en la siguiente dirección: Cuarta Transversal con Avenida Andrés Bello, Edificio Residencias Guipelia, Torre Sur, Piso 10, Apartamento 10-B, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao Del Estado Miranda, de la ciudad de Caracas. SEGUNDA: De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada hija, en consecuencia, en lo que respecta a la dirección, instrucción y educación de ella, la misma estará a cargo de ambos progenitores, quienes decidirán todo lo concerniente a la educación que se le impartirá, así como la escogencia del colegio al cual asistirán. TERCERA: En virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes expresamente convienen que El Padre se obliga a: a) Facilitará para la vivienda de sus hijas y de la madre de éstas, el apartamento ubicado en Cuarta Transversal con Avenida Andrés Bello, Edificio Residencias Guipelia, Torre Sur, Piso 10, Apartamento 10-B, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao Del Estado Miranda, Caracas; esto será con respecto a sus hijas, por todo el tiempo que éstas lo precisen, sin restricción alguna, pero con respecto a la madre, solo por el tiempo que vivan allí sus hijas o hasta que la madre contraiga nuevas nupcias , en cuyo caso deberá desocupar el antes mencionado apartamento y hacer entrega del mismo al padre, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado, igualmente la Sra. DIANA SHALHOUB CORBAN, ya identificada, no podrá mantener en éste domicilio bajo ninguna circunstancia uniones estables de hecho con ninguna pareja, en cuyo caso deberá desocupar el antes mencionado apartamento y hacer entrega del mismo al padre, en las mismas buenas condiciones que le fue entregado. Durante este tiempo el padre se obliga a cancelar sólo los gastos que por motivo de Condominio genere el apartamento. b) EL padre se obliga a una única pensión de alimentos, que cubrirá los gastos tanto para la menor hija, como para la hija mayor de edad, mientras esta no se emancipe del hogar, de una cantidad mensual equivalente a Sesenta y Una (61) Unidades Tributarias mensuales (equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS, CON 00/100 BOLIVARES Bs. 4.636,00, según el valor de la Unidad Tributaria actual de setenta y seis con 00/100 Bolívares bs. 76,00). c) El padre adicionalmente se obliga a pagar todos los gastos que sus hijas tengan por motivo de educación, tales como colegios, universidades, actividades extramuros, clases particulares, etc. d) La Pensión de Alimentos, tal como lo estipula el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será pagada por el padre por mes adelantado, dentro de los primeros 05 días del mes, con depósito en la cuenta de Ahorros del banco Venezolano de Crédito, V° 0104-0042-26-1420032206 a nombre de DIANA SHALHOUB CORBAN, ya identificada. Los comprobantes de depósito bancario, harán plena prueba a favor del padre del cumplimiento de la obligación. CUARTA: Según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 y en lo dispuesto en el Artículo 360 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al régimen de visitas e la menor: a) Se mantendrá el mismo que hasta ahora se ha venido cumpliendo y el cual y el ha sido fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres de la siguiente forma: el padre ver a las niñas cada vez que lo desee, previa notificación y coordinación con la madre, siempre y cuando las mismas no interrumpan el sueño de la menor, ni tampoco los estudios y tareas escolares de la misma. b) Así mismo, podrá disfrutar de la compañía de ella cualquier día de la semana. En este sentido, en épocas de clases el padre podrá buscar a la menor cuando tenga a bien hacerlo a partir de las 5:00 p.m., pudiendo ella pernoctar en casa del padre cuando la menor lo desee, de lo contrario deberá regresarla al mismo lugar el mismo día domingo antes de las 10:00 p.m., cuando la hija pernocte en casa del padre el la llevará directamente al colegio al día siguiente, o el día de clases inmediato que corresponda si hubieran días feriados en medio. c) EL día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre. En cuanto a la Semana Santa y carnaval serán alternados, al igual que con la Navidad y Año Nuevo, los cuales serán alternados cada año hasta la mayoridad de edad de cada uno. En cuanto al período de vacaciones, como mínimo, la mitad de dichos períodos les corresponderá pasarla con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro, según las conveniencias de los padres. d) La madre se compromete a permitirles a las hijas mantener una relación equilibrada y continua con el padre, favoreciendo y facilitando el contacto y los encuentros entre ellos, al igual que con los abuelos y tíos de los mismos. e) Ambos padres tendrán el mismo derecho de viajar con uno o ambos hijos fuera del país, así que el progenitor que deba dar la respectiva autorización para el viaje se compromete desde este momento a facilitar los trámites y todas las autorizaciones necesarias para viajar. QUINTA: La Madre y el padre se comprometen a seguir velando por las buenas costumbres, moralidad y buena educación de la menor, como hasta ahora lo ha venido haciendo…” (Sic).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
Asunto: AP51-J-2011-005678
RC/KB/YG.
|