REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, veintiocho (28) de julio dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-1996-000056
DEMANDANTE: MARIA ARCELIA GONZALEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.628.143.
DEMANDADO: JOSE ADRIAN VALERA PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.431.894.
JOVENES: JOSE ADRIAN, JHONATHAN JOSE y MARIA ALEXANDRA VALERA GONZALEZ, de treinta y tres (33), veintinueve (29) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia de las mismas, que la fecha en que se introdujo la presente demanda fue el 13 de febrero de 1996, habiendo sido admitida la causa en la misma fecha, al respecto el Tribunal observa: Que la única actuación de la parte actora fue el escrito libelar, es decir, que hubo inactividad de la parte actora en el proceso desde la fecha en que se admitió, por casi catorce (14) años, cuya inactividad es sancionada por la Ley, ya el presente asunto había perimido por no haber realizado ningún otro acto de procedimiento desde el 13 de febrero de 1996, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. Subrayado de este Tribunal.
En el caso de autos es cierto que la parte solicitante, no realizó ningún acto procedimental en esta causa desde que se admitió que fue en fecha 13/02/1996, hasta el 27-07-2011; por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. En virtud de que existe una cuenta abierta en el presente asunto de un embargo de las prestaciones sociales del demandado, y visto que esta causa se declaró la Perención, devuélvase dicho dinero al demandado, ya que ese dinero le pertenece, notifíquese al mismo de la presente decisión .
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-V-1996-000056
RYC/KB/B
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