REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición.
Caracas, veintiocho (28) de abril dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2006-014508
DEMANDANTE: ANA MARIA GUZMAN ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.048.187.
DEMANDADO: MARCOS JUAN ZERON VIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.340.746.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia de las mismas, que la fecha en que se introdujo la presente demanda fue el 01 de agosto de 2006, habiendo sido admitida en fecha 07 de febrero de 2006, instándose a la parte actora a indicar una dirección exacta en donde se pueda practicar la citación del demandado, al respecto el Tribunal observa: Que la parte actora suministró lo solicitado en dicho auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2006, en fecha 28 de mayo de 2007, después de haber transcurrido mas de un (1) año, no obstante, se libro la respectiva compulsa, la cual fue consignada con resultado negativo en fecha 27 de junio de 2007, por el alguacil encargado de practicar la citación, quién expresó … “que nadie conoce la persona al ciudadano a citar…”; posteriormente en fecha 13 de febrero de 2009, comparece nuevamente el apoderado actor, el abogado ALBERTO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, solicitando citación por cartel, lo cual fue negado por auto de fecha 26 de febrero de 2009, en virtud de que no se había agotado la citación personal del demandado, y en esa misma fecha se dictó auto que ordenó nuevamente la citación del demandado y se instó una vez más a la parte actora a indicar como se cumplía con la Obligación de manutención, como iba a ser fijado el Régimen de Convivencia Familiar, quién ejercería en ese momento la Custodia de los adolescentes procreados en el matrimonio, y finalmente, que consignara los fotostatos para librar boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación al demandado, e indicara una nueva dirección de este a los fines de su citación, y siendo que dicho apoderado en fecha 21 de julio de 2011, consignó diligencia suministrando una dirección del accionado, es decir, que hubo inactividad de la parte actora en el presente proceso desde el 26 de febrero de 2009, fecha en que fue ordenada la última citación del accionado y se instó a la parte actora a suministrar una nueva dirección del mismo, hasta que esta dio cumplimiento parcialmente a ello, habiendo transcurrido aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses, después, cuya inactividad es sancionada por la Ley, por lo que mal puede la parte actora ahora querer impulsar el proceso, ya el presente asunto había perimido por no haber realizado ningún otro acto de procedimiento desde el 26 de febrero de 2009, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de Divorcio Contencioso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, este Tribunal considera oportuno citar el criterio expuesto en sentencia dictada el 1 de junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. Subrayado de este Tribunal.

En el caso de autos es cierto que la parte solicitante, no realizó ningún acto procedimental en esta causa desde que 69-02-2009, hasta el 21-06-2011; por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA

ABG. KARINA BORREGO
AP51-V-2006-014508
RYC/KB/B