REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2009-019191
SOLICITANTES: ARTURO RAFAEL MOSCOSO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.347.552 y V-12.391.616, respectivamente.
HIJO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
En escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009, por los ciudadanos ARTURO RAFAEL MOSCOSO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.347.552 y V-12.391.616, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 10/11/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de octubre de 2010, por los ciudadanos: ARTURO RAFAEL MOSCOSO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA CEDEÑO GONZALEZ, antes identificada, debidamente asistidos de abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ARTURO RAFAEL MOSCOSO RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.347.552 y V-12.391.616, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de agosto del año 2005, ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…el padre podrá estar y disfrutar con el niño un fin de semana alterno, incluso fuera de su vivienda, buscándolo en casa de la madre el día viernes y reintegrándolo el día lunes a su colegio a la hora respectiva para comenzar sus actividades escolares de la semana, pudiendo el niño pernoctar con el padre. La semana siguiente el fin de semana que le corresponda a la madre, el padre tendrá derecho a disfrutar en compañía de su hijo, un (01) día adicional entre semana, buscando al niño un día de la respectiva semana en su lugar de estudio al finalizar su actividad escolar de ese día y devolviéndolo al mismo lugar el día miércoles en su horario regular de clases. Este esquema podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos padres. Un año pasará el niño carnaval con uno de los padres y semana santa con el otro, y al año siguiente a la inversa. Ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a con quien pasará el niño las festividades de los días 24 y 31, teniendo en cuenta la alternabilidad y al año siguiente a la inversa. En estas ocasiones, el niño pernoctará con el padre en su oportunidad. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. En el cumpleaños del niño ambos padres procurarán estar juntos, manteniendo un ambiente de sano desenvolvimiento de las actividades planeadas. Solo en caso de imposibilidad y atendiendo a los deseos del niño, éste pasará el cumpleaños de forma alterna entre los padres, esto, es, un año con uno y el siguiente con el otro, salvo que el niño, una vez hábil para ello, manifieste lo contrario. El Régimen de Convivencia Familiar propuesto, no obstante, se considerará abierto, en el sentido de que podremos acordar, en determinadas ocasiones, situaciones distintas a las aquí previstas, sin embargo, ambos nos comprometemos a cumplir rigurosamente lo aquí acordado…”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…el padre pagará mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), además le corresponderá cancelar íntegramente las mensualidades en el colegio, inscripción o reinscripción, sociedad de padre o representantes. Esta Obligación se establece teniendo como base que a cada padre le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios para la obligación de manutención del niño en el entendido de que siempre hay que tener en cuenta lógicamente la posición laboral de cada uno de los padres. Los gastos de medicina, vestido, recreación e imprevistos que se presenten también correrán de por mitad..”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-S-2009-019191
DRC/KS/ms.-
|