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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
 Nacional de Adopción Internacional
 Tribunal Noveno (9°)  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Caracas, ocho (08) de julio de dos mil once (2011)
 200º y 151º
 AP51-S-2009-007978
 SOLICITANTES: ENRIQUE BASILIO MUÑOZ CASTELLANO y ZORAYA EMPERATRIZ RODRIGUEZ,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 7.993.735 y V-10.111.856,  respectivamente.
 HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de diecinueve (19) y dieciocho (18)  años de edad, respectivamente.
 MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS  y  BIENES.
 
 En escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2009, por los ciudadanos ENRIQUE BASILIO MUÑOZ CASTELLANO y ZORAYA EMPERATRIZ RODRIGUEZ,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 7.993.735 y V-10.111.856, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 22/05/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de octubre de 2010, por la ciudadana ZORAYA EMPERATRIZ RODRIGUEZ, antes  identificada,  debidamente  asistida de  abogado, solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2001, presentada por el ciudadano ENRIQUE MUÑOZ, debidamente asistido de abogado, solicita igualmente la misma.
 En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos,  por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como  éstos  son l os  supuestos  previstos  en  el  primer aparte del artículo 185 del Código Civil
 Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por  Autoridad  de  la Ley,  declara  CON LUGAR,  la  Conversión en Divorcio de la Separación
 de Cuerpos y Bienes,  solicitada por  los  ciudadanos ENRIQUE BASILIO MUÑOZ CASTELLANO y ZORAYA EMPERATRIZ RODRIGUEZ,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 7.993.735 y V-10.111.856, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 10 de abril de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Por cuanto los hijos habidos en el matrimonio ya son mayores de edad, este Tribunal nada tiene que pronunciarse con todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención de los mismos.
 LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, ocho (08) de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
 LA JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
 ABG. KARLA SALAS
 En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. KARLA SALAS
 
 AP51-S-2009-007978
 DRC/KS/ms.-
 
 
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