REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002953
Solicitantes: LISBETH YASMIN NIEVES RIERA y LUIS ENRIQUE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.674.659 y V- 9.629.237, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Adalberto Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.241.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 29 de Junio de 2.011, los ciudadanos LISBETH YASMIN NIEVES RIERA y LUIS ENRIQUE OROPEZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2006, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de nueve (09) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera: “PATRIA POTESTAD: En lo que se refiere a este particular, será compartida por ambos padres. CUSTODIA: será ejercida por la madre y habitará con ella en la carrera 14 entre calles 50 y 51, Casa Nº 50-38 de esta ciudad. En relación con la manutención, el padre suministrará la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales debiendo cancelarlos a la madre los primeros 5 días de cada mes. Asimismo se obliga a cancelar a pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00) en Diciembre de cada año, a los fines de sufragar los gastos correspondientes a la adquisición de útiles escolares y estrenos de navidad respectivamente. El padre se obliga a pagar los gastos originados y relacionados con asistencia y atención médico y medicinas del niño. El padre se obliga a cancelar las cuotas correspondientes a las mensualidades escolares de la Instituciones donde estudie el niño. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar para nuestro el hijo, su padre tendrá un derecho de visitas amplio, pudiendo pasar con su hijo los fines de semanas. Las fechas correspondientes al día de la madre y del padre, corresponderá al prenombrado niño pasarlo con la madre y padreen ese orden. Las fechas correspondientes a vacaciones, navidades, semana santa, carnavales y otras, se establecerán por común acuerdo entre madre y padre tratando de alternar cada una de ellas.”.
En fecha 07 de julio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasando a sentencia la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LISBETH YASMIN NIEVES RIERA y LUIS ENRIQUE OROPEZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 80, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1959-2.011 y se publicó siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejías



ASUNTO : KP02-J-2011-002953
AVA/LuiS J.-