REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, Seis (06) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2007-006893
SOLICITANTE: VICENTE ROMERO GIMENEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.442, actuando en representación de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Venezolana, niña de once (11) años de edad.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Venezolana, niña de once (11) años de edad.
MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 25 de Enero de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, expediente emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara - sede Barquisimeto, por declinatoria de competencia a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, contentivo de la Solicitud de Aceptación de herencia a beneficio de Inventario, presentada por el abogado VICENTE ROMERO GIMENEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.442, actuando en representación de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Vistas las actuaciones que anteceden, relativas a la aceptación de herencia a beneficio de inventario por parte de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por el abogado VICENTE ROMERO GIMENEZ, debidamente acreditado en autos, expediente que cursó por ante la sala de juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- sede Barquisimeto y que posteriormente conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio la Juez Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado, continuo conociendo del asunto, en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado de protección en fecha 04 de Octubre de 2010, mediante la cual expone:
“…observando que la aceptación de herencia es una causa que se tramita por el procedimiento ordinario, iniciándose con una fase de sustanciación, careciendo de mediación como lo consagra el artículo 471 ejusdem, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución corresponda para que sustancie la presente causa. Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente.”
Desprendiéndose de la sentencia que:
1. Se aprecia de la sentencia de declinatoria de competencia que la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara transfiere la competencia por cuanto señala que la presente causa está en fase de sustanciación.
2. Se aprecia de las actas procesales que conforma todo el expediente, en fecha 04 de Julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sala de Juicio Nº 01, mediante auto le informo a las partes que para dar continuidad al procedimiento se esperaba el trascurso del Lapso establecido en el articulo 1030 del Código Civil, en su tercera parte, Que establece lo siguiente…”Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.”
3. De lo expuesto anteriormente se evidencia que para concluir con el procedimiento de aceptación de herencia a beneficio de inventario era necesaria la manifestación de voluntad de aceptación de herencia dentro de los 40 días siguientes después de concluido el inventario en fecha 04 de junio de 2007, la cual no fue realizada en la oportunidad correspondiente, por lo tanto a falta de esta declaración se tiene por repudiada la herencia, por lo que el Tribunal competente debió mediante resolución tener por repudiada la herencia una vez concluido el lapso que establece el mencionado articulo.
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. En este sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara su incompetencia funcional para conocer de la presente Solicitud por Aceptación de herencia y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
1. Por cuanto la sustanciación de la aceptación de herencia quedo concluida en fecha 04 de junio de 2007 cuando se realizo la audiencia del acto de inventario de bienes y el inventario fue terminado de conformidad con el artículo 1030 del Código Civil, solo faltando la manifestación de voluntad que debió realizarse dentro del lapso de 40 días una vez terminado el inventario la cual no fue realizada, por lo cual se evidencia que la herencia fue repudiada solo faltaba la declaración del Tribunal competente, que debió declarar repudiada la herencia mediante sentencia, siendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio quien es competente para dictar la sentencia correspondiente.
2. Por cuanto dada la Organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales con atribuciones y competencias especificas de actuación, es atinente a esta distribución de funciones entre los distintos tribunales de Mediación y Sustanciación por un lado y las funciones de los Tribunales de Juicio que atiende u obedece a competencias previamente asignadas, de esta manera ha venido siendo observada por la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo cuya competencias con una organización de tribunales similar a la de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes han mantenido una división de causas sometidas a su conocimiento. En ese sentido, cabe mencionar que los Tribunales integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen una igual jerarquía, más sin embargo la función que le es atribuida corresponde a una distribución de competencias, claramente definidas, es así que mientras a los Tribunales de Mediación y Sustanciación les corresponde en una fase primigenia de la Audiencia Preliminar abordar mediante la mediación el conflicto planteado en una demanda, en un segundo término de no ser exitosa o superada aquella le corresponde sustanciar el asunto con la promoción, incorporación, admisión, preparación y materialización probatoria a los fines de rendirle al Juez de Juicio la idoneidad de una causa únicamente para ser evacuadas de acuerdo a su naturaleza en juicio valoradas las pruebas, deben entonces ser las sentencias proferidas por el Tribunal de Juicio
De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de civil y materia especial de protección, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo son los artículos 1.023 al1065 del Código Civil y con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2008, se le atribuyó la competencia de los tribunales especiales, cuando estén lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, se estén ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Circuitos de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil, como el beneficio de inventario, sus efectos y las obligaciones del heredero beneficiario es de naturaleza civil; en atención a lo precedentemente expuesto y al afectar directamente la acción los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Especial en la materia, por cuanto son los órganos especializados en la materia.
Por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales de Protección son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción. Y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite, sustanciación de la presente “Aceptación de herencia a beneficio de inventario” le correspondió al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que por competencia funcional le corresponden conocer dicha causa, asimismo la decisión de la misma.
Razón por la cual este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede en Barquisimeto concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide
En virtud de lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora declara que es incompetente en razón del competencia funcional para conocer de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano para ello.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación se declara incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución para el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Once. Años: 152º y 201º.
La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA,
La Secretaria
Seguidamente se publicó y Registró bajo el Nº 1901 -2011, siendo las 04:13 p.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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