REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2007-001814
DEMANDANTE: ALFREDO SABAS RODRÍGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.366.729 y de este domicilio.

DEMANDADA: ROSALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.557.527, y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “e” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante el Tribunal el ciudadano ALFREDO SABAS RODRÍGUEZ SALAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana ROSALBA GONZALEZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la práctica del Informe integral a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de las hijas. La representante fiscal se dio por notificada (f. 9 y 10). Riela de los folios 16 al 21 informe social realizados a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario. En fecha 03 de mayo de2010, fue consignada la citación de la demandada. En la oportunidad para la reunión conciliatoria comparecieron las partes sin lograrse ningún acuerdo (F. 47). En fecha 06 de mayo de 2010, vencida las horas de despacho se deja constancia la no contestación a la demanda por parte de la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ, seguidamente En fecha 19/05/2010, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio indicando que la parte demandada no promovió pruebas. Se defiera la sentencia hasta tanto conste en auto la opinión de las beneficiarias fijando oportunidad para lo mismo, así como el informe psicológico de las partes. En fecha 06 de agosto de 2010 La Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Alida Villasana de Andueza se aboca a la presente causa. Riela a los folios 56 al 57, la opinión de las hermanas Rodríguez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Obra a los folios 160 al 161, informe psicológico del padre; cursa a los folios 40 al 52, informe social practicado a las partes. En fecha 08 de junio de 2011, el tribunal libra notificación a la ciudadana Rosalba González para que comparezca al tercer día que conste en autos su notificación por ante el equipo multidisciplinario a los fines de la realización del informe psicológico; seguidamente en fecha 17 de junio de 2011 consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana Rosalba González.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: Las Hermanas Rodríguez González de la presente causa cuentan con quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se comprueba con la copia certificada de las partidas de nacimiento, que rielan a los folios 03 y 04, documentos que hace plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ROSALBA GONZÁLEZ, por cuanto se dio por citada, tal como se evidencia al folio 45 y 46. Así mismo, se puede constatar que se realizó reunión conciliatoria sin que las partes pudieran conciliar. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda asimismo tampoco promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas ofrecidas en el libelo de la demanda, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social realizadas a las partes, se evidencia del Informe Psiquiátrico, del Informe Social e informe psicológico practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:
Del informe Técnico Social:
• De la inspección domiciliaria al hogar de los mencionados adolescentes se constató que el hogar totalmente desestructurado, compuesto por varias familias o grupos que habitan, conviven pero viven cada quien en su propio estilo de vida, cada grupo por separado asume el control de sus alimentos, la preparación y el suministro personal.
• No existe una línea de mando, el liderazgo es ejercido por cada una de las personas que habitan, de forma individual.
• En cuanto a la situación del padre biológico de las niñas, se puede evidenciar que no posee la estructura familiar para asumir la responsabilidad de sus hijas.
Del informe Psiquiátrico:
• El progenitor, revela un perfil psicológico de personalidad con conductas de poca sinceridad y franqueza. También refleja conductas de obsesión para continuar el contacto estrecho con las hijas.
• La progenitora ofrece mayor grado de compresión y capacidades de afecto y rol parental más consistente a la vez que permita la crianza compartida de sus hijas con el padre.
• Ambas adolescentes prefieren el hogar materno solo alternar con su padre.
• No están dadas las condiciones familiares para que el padre adquiera por el momento mayor control sobre sus hijas debido al perfil psicológico que presenta de persona con poca capacidad de compartir la crianza.
Del Informe psicológico del padre:
• se observa una personalidad mareada por conductas de ansiedad, preocupación, intranquilidad sufrimiento por lo que el califica como una vida de riesgo para sus hijas y esta siendo excluido en la vida diaria de las mismas quienes han desarrollado rebeldia y conductas agresivas.
• La madre hizo resistencia para no ser evaluada psicológicamente.
• Se desprende la necesidad de orientar a los padres para explicarles la importancia de la presencia del padre en el desarrollo integral de las hijas.
Respecto al Informe Psicológico de la demandada, esta juzgadora prescinde del mismo, ya que considera que del cúmulo probatorio se desprende que la relación entre madre e hijas esta consolidada, siendo conveniente establecer un régimen de convivencia familiar respecto al padre, y quedaría de parte del actor establecer un vínculo afectivo para con sus hijas.
Los informes Psiquiátrico, psicológico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de los hijos, luego de una ruptura emocional, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del Adolescente, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.
CUARTO: De los Medios Probatorios de las partes:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de acta de nacimiento, obrante a los folios 03 y 04, las adolescentes de la presente causa tienen, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como se comprueba con las copias simples de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 05 y 06, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
QUINTO: A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso que las hermanas Rodríguez González, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresan su opinión acerca de la solicitud de Custodia interpuesta por su padre, siendo que de sus dichos se evidencia que los adolescentes está muy compenetrado con su madre, observando esta juzgadora primero a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAcomo extrovertida, que habla de modo claro, muy nerviosa, memorizaba con intervalos donde solicitaba espera para continuar hablando; y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
se evidencia con una madurez acorde a su edad, con expresión clara y precisa sobre lo que quería manifestar, aparentemente muy afectada por la relación con su padre debido a las restricciones respecto su novio y señala enfáticamente su deseo de seguir viviendo con su madre, aseveraciones que son importantes y que conllevan a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ALFREDO SABAS RODRÍGUEZ SALAS, contra ROSALBA GONZALEZ. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada Madre en el ejercicio de la Custodia de sus hijas adolescentes, NETZAY ANDREINA y ROXELY ESTHER RODRÍGUEZ GONZALEZ, con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y las hermanas Rodríguez González de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las Hermanas Rodríguez González, se ordena que la progenitora Rosalba González facilitará el contacto entre el progenitor Alfredo Sabas Rodríguez Salas y sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijas. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de las Adolescentes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Once. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación

Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se pública y registra bajo el Nº 1902-2011 siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

KP02-V-2007-001814
AVA/SR/Luis J