REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002272
Solicitantes: LUISEMMA PASTORA ESCOBAR JIMENEZ y HECTOR JOSÉ MARCHENA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.750.752 y V- 15.599.861, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Blanca Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 59.787.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 23 de mayo de 2.011, los ciudadanos LUISEMMA PASTORA ESCOBAR JIMENEZ y HECTOR JOSÉ MARCHENA RAMOS, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “La patria Potestad será compartida por ambos padres. La custodia quedara a cargo de su madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio el padre podrá visitar a su hija en las oportunidades que desee, entendiéndose que no existe ninguna condición para que el padre comparta con su hija. En cuanto a las vacaciones escolares, se conviene que cada progenitor podrá disfrutar de mutuo acuerdo la mitad de las vacaciones escolares de fin de curso, programando la fecha que le corresponderá a cada uno. En cuanto a las vacaciones de semana santa, carnaval y las de diciembre-enero, cumpleaños paterno, materno y filial, serán disfrutadas de forma alterna, siempre respetando la opinión de la niña. En caso de viajes al extranjero el padre deberá notificarlo a la madre con por lo menos 20 días de anticipación y en consecuencia para el tramite del correspondiente permiso de viaje. En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 292, 6) SEMANAL, lo que es el equivalente al valor de 3,85 unidad tributaria, que serán entregados a la madre al inicio de cada semana, a través de deposito en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada con el Nº 0108-0087-13-0200499616, dicho monto será actualizado anualmente conforme a los cambios en el valor de la unidad Tributaria. El padre también se compromete a cancelar íntegramente las mensualidades por concepto de colegio, vestido y gastos médicos”.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUISEMMA PASTORA ESCOBAR JIMENEZ y HECTOR JOSÉ MARCHENA RAMOS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 59, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho de marzo del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1890-2.011 y se publicó siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Sailin J. Rodríguez
AVA/Luis J.-
|