REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002857
Solicitantes: DENNYS ALFREDO SANOJA LEON y MARIA VIRGINIA ALVARADO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.434.333 y V- 15.999.934, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Julio Colina, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.603.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 22 de junio de 2.011, los ciudadanos DENNYS ALFREDO SANOJA LEON y MARIA VIRGINIA ALVARADO MARTÍNEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de abril de 1999, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., que han permanecido separados por mas de cinco (05), manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: “La patria Potestad será compartida por ambos padres. La custodia quedara a cargo de su madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar será libre como lo ha venido ejerciendo desde la separación, y podrá verlos y comunicarse con sus hijos cuando quiera y sin limitación alguna, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso. En cuanto a la obligación de manutención han acordado las partes que el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,ºº) mensuales, sin embargo para los gastos que se ocasionaren por motivos de educación, alimentación, vestido, gastos médicos asistenciales, así como los útiles escolares y todo los gastos y erogaciones necesarias para la manutención de los hijos, hemos acordado y decidido que sean compartidos por ambos padres en partes iguales, así como las demás eventualidades que pudiesen surgir de acuerdo a la necesidad de los niños”.
En fecha 28 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DENNYS ALFREDO SANOJA LEON y MARIA VIRGINIA ALVARADO MARTÍNEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de abril de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 47, Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1919-2.011 y se publicó siendo las 08:38 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
AVA/Luis J.-
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