REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003099

Solicitantes: RAUL JOSÉ VIZCAYA GARCIA y NOHEMI YAKELLICIS LEAL PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.701.538 y 14.880.172, respectivamente, ambos de este domicilio.
Asistidos por: Abg. MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.511.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 13 de julio de 2.011, los ciudadanos RAUL JOSÉ VIZCAYA GARCIA y NOHEMI YAKELLICIS LEAL PERAZA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que en mes de enero del 2001 decidieron separarse de hecho por lo cual solicitan el divorcio de la unión que han mantenido con fundamento en el artículo 185-A, por cuanto tienen mas de cinco (05) años separados de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención: el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SEMANALES CON 00/100 (Bs. 150,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre del adolescente previo acuse de recibo. Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestida, calzado médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: será abierto, el padre visitará a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudios del mimo. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
En fecha 13 de julio de 2.011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pásese a sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAUL JOSÉ VIZCAYA GARCIA y NOHEMI YAKELLICIS LEAL PERAZA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 623, folio 435 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de julio del año dos mil once.

La Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

Abg. Rosangela M. Sorondo Gil.
La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1745-2.011 y se publicó siendo las 12:23 p.m.
La Secretaria

Abg. Olga Sofía Daal


KP02-J-2011-003099
RMSG/OSD/Joa.-