REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-001320
Solicitantes: ARACELIS YUBISAY PALMERO TENZ y HERNAN WILLIAMS SUAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.759.095 y V-11.264.874, de este domicilio.
Asistido por: Abg. Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 127.489.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 16 de Abril de 2008, los ciudadanos ARACELIS YUBISAY PALMERO TENZ y HERNAN WILLIAMS SUAREZ GUTIERREZ, ya identificada, asistido por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 127.489, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, indicando que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. En fecha 22 de Abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de junio de 2008, se consigna boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2010, el cónyuge comparece y presenta escrito señalando lo correspondiente a la obligación de manutención.
En fecha 14 de febrero de 2011, la Abg. Rosangela Sorondo Gil fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y se aboca al conocimiento de este asunto; y se acordó la comparecencia de la ciudadana ARACELIS YUBISAY SUAREZ GUTIERREZ a los fines de imponerse de lo expuesto por el cónyuge. En fecha 01 de junio de 2011, y ratificó lo expuesto por el ciudadano HERNAN WILLIAMS SUAREZ GUTIERREZ.
Para decidir el Tribunal observa:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARACELIS YUBISAY PALMERO TENZ y HERNAN WILLIAMS SUAREZ GUTIERREZ, solicitaron la disolución del vínculo conyugal que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado. La presente demanda debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN:
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARACELIS YUBISAY PALMERO TENZ y HERNAN WILLIAMS SUAREZ GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, acta Nº 541, folio 58 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges y la guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la Madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, la Padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200,00) los cuales entregará en dinero efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). TERCERO: En cuanto al régimen de visitas: Será abierto; el padre visitará a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la adolescente. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de Julio del año dos mil once.
La Juez Segunda de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela M. Sorondo Gil. La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1743-2.011 y se publicó siendo las 11:56 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Joa.-
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