REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000783
SOLICITANTE: LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.806, domiciliada en avenida principal Los Jardines del Aeropuerto casa Nº 22 frente al sector I de la Carucieña, Barquisimeto estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. Carmen Teresa Vale Rojas, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con competencia en materia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de un (01) año de edad.
MOTIVO: Medida Provisional de Colocación Familiar.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, vista la manifestación de voluntad efectuada por la ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, ya identificada, en su condición de Abuela materna de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., mediante la cual requiere la colocación familiar de la citada niña para poder ejercer su representación por cuanto la madre de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.es una adolescente que también se encuentra bajo el cuidado de la solicitante en el mismo domicilio, y por cuanto dicha adolescente ha mostrado rebeldía retirandose de la casa de la solicitante llevándose a la niña quien requiere de tratamiento con un Neurólogo-pediatra y de pastillas Fernobarbital y la madre adolescente no han cumplido con el tratamiento de la niña.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado, se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta provista de medidas de protección, tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que estos, sean cuidados, o criados en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.”
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5, resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, claramente definen los criterios y fundamentos jurídicos que el Juez debe tomar en consideración, a fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponda en cada caso:
La conveniencia de que existan vinculo de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
El Interés Superior del niño.
Proteger, velar y fortalecer el vínculo filial que une a la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., con su Abuela materna ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el niño de autos debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, en su condición de abuela materna, quien se ha hecho responsable de la misma, y le ha proporcionado a la niña de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer las relaciones materno-filiales y el buen desarrollo, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de la niña SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., la cual será cumplida en familia sustituta, en el hogar de la ciudadana LUISA CAROLINA NUÑEZ CARTA, ubicada en la avenida Principal Jardines del Aeropuerto Casa Nº 22 frente al sector I de la Carucieña Barquisimeto estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo quien deberá ser trasladada a dicho hogar de manera inmediata.
Expídase copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 14 de julio de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1744-2.011, siendo las 01:05 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
|