REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-005304
SOLICITANTES: JONATHAN FELIPE HERRERA Y VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.332.682 y 11.427.773 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. DAVID ALVAREZ MATA Y PASTOR MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 69.896 y 90.365.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos JONATHAN FELIPE HERRERA Y VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, suficientemente identificados, asistidos por loa Abogados DAVID ALVAREZ MATA Y PASTOR MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 69.896 y 90.365; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha 18 de diciembre de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, copia fotostática de su cedula de identidad y copias simples de los bienes adquiridos durante la unión conyugal.
En fecha 24 de marzo de 2.010, el tribunal le da entrada y a los fines de decretar la separación de cuerpos y bienes se requirió consignar copia certificada de los bienes.
Consignados los documentos requeridos, en fecha 10 de mayo se declaró la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: Se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Ambos padres conservaran la Patria Potestad sobre sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos los deberes y derechos que esto implica, siendo responsables del cuidado, desarrollo, educación integral de los hijos y en lo relativo a ello procuraran lograr el mayor entendimiento posible.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por la madre, con todas las obligaciones que ello acarrea.
CUARTO: El padre se compromete a pasar una Obligación de Manutención de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00) Mensuales, correspondiente al 20% de salario que devenga como asistente II de contraloría del Municipio Crespo, la cual será satisfecha mediante abonos quincenales en dinero en efectivo, que puntualmente depositara el padre en cuenta corriente a nombre de la madre Nro. 01080087170100114717 en el banco Provincial, realizando un abono de la misma proporción en el mes de diciembre de cada año, correspondiente al bono de fin de año o aguinaldos mas un 20% de las bonificaciones de fin de año. Igualmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extra que se requiera por necesidades de educación, vestido, medicinas o alimentos, que se presenten. Es acuerdo expreso entre las partes que el padre asuma la totalidad de los gastos de educación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Matricula, transporte, uniformes, útiles, mesada, contribuciones especiales), a su vez la madre asume la totalidad de los gastos de educación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Matricula, transporte, uniformes, útiles, mesada, contribuciones especiales), hasta que los mismos requieran un cambio como consecuencia de su crecimiento.
QUINTO: El padre tendrá derecho de visita, el cual se pondrá de acuerdo con su madre, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio, a través de previa cita, teniendo la madre la obligación de permitir esas visitas, siempre y cuando no perturbe el descanso y desarrollo normal de las actividades de los niños de acuerdo con lo establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
A.- Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, distinguida con el Nº 19-32, en la calle 4, lote 19, situada en la Urbanización Residencial Las Mercedes, ubicada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 39, tomo 13, protocolo 1º de fecha 30 de Noviembre de 1999, a nombre de la cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO. Dicho inmueble esta construido sobre una parcela de terreno propio la cual tiene una extensión de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts/2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros (10,00 mts) con la parcela Nº 19-3, SUR: En diez metros (10,00 mts) con la calle 4; ESTE: En veinticinco metros (25,00 mts) con la parcela Nº 19-33, encontrándose el inmueble libre de todo gravamen. Respecto de este bien el cónyuge JONATHAN FELIPE HERRERA acuerda ceder y traspasar la totalidad de los derechos que le corresponden a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y el 50% restante le corresponde a la cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO.
B.- Un vehiculo adquirido a nombre del cónyuge JOHATHAN FELIPE HERRERA, el cual tiene las siguientes características: Marca: JEPP; Modelo: Grand Cherokee; Año: 1999; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y4GX58YEX1830319; Serial de Motor: 8CIL; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placa: KAN22L; todo de conformidad a documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro del Municipio Crespo, de fecha 05 de agosto de 2008, quedando inserto bajo el Nº 03, tomo 11, de los libros de autenticación llevados por ese registro. Respecto de este bien la cónyuge cede y traspasa la totalidad de los derechos que le corresponde a favor del cónyuge JONATHAN FELIPE HERRERA, quien asume en plena propiedad este bien.
C.- Un vehiculo adquirido a nombre de la cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Vitara; Año: 2007; Color: Plata; Serial de carrocería: 8ZNCL73427V326363; Serial de Motor: 27V326363; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placa: TAO72S; todo de conformidad al Certificado de Registro de vehiculo Nro. 27105748 de fecha 03 de Enero de 2007. Con reserva de dominio a favor de GMAC DE VENEZUELA C.A. Respecto de este bien el cónyuge JONATHAN FELIPE HERRERA, cede y traspasa la totalidad de los derechos que le corresponde a favor de la cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, quien asume una vez decretada la presente separación, la cancelación del crédito, quedando liberado el cónyuge de cualquier obligación respecto de este bien y las partes así lo acuerdan.
D.-. Un vehiculo adquirido a nombre de la cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, el cual tiene las siguientes características: Marca: Blue Bird; Modelo: Autobús, Año: 1.975; Color: Blanco; Serial de Carrocería: F-26385-8419; Serial de Motor: 20151564; Uso: Carga, el cual le pertenece según documento de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo de fecha 10 de Septiembre de 2.004, insertado bajo el Nro. 21, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro. Respecto de este bien el cónyuge JONATHAN FELIPE HERRERA, cede y traspasa la totalidad de los derechos que le corresponde a favor de la cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, quien asume la plena propiedad de este bien.
E.-. El cónyuge JONATHAN FELIPE HERRERA, renuncia a todos los derechos que pueda tener respecto a cualquier participación accionaria que posea la cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, dentro de fondo de comercio alguno, por lo que de existir esta plena propiedad de los paquetes accionarios a su nombre.
F.- Una acción de participación del Club Italo Venezolano, la cual queda adjudicada en plena propiedad al cónyuge VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, quien asume una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, así como la transferencia de la misma la cancelación de la mensualidad correspondiente al club.
SEPTIMO: Las partes acuerdan que una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, cada uno queda facultado para administrar y disponer por si solos los bienes, acciones y derechos que le corresponden en esta separación, quedando cada cónyuge autorizado para realizar cualquier acto de disposición o enajenación de los mismos. Asimismo declaran que las utilidades, ganancias, sueldos, salarios que a partir de esta fecha obtengan producto de sus actividades profesionales, comerciales o de la enajenación de cualquier bien, las mismas serán propias de cada cónyuge, al igual que todos los bienes muebles e inmuebles que adquieran a partir del decreto de separación.
OCTAVO: Todo lo no previsto en este documento, será regido por las disposiciones de las Leyes Competentes.”

En fecha 25 de mayo de 2010 se consigno la boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, En fecha 03 de agosto de 2010 por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
En fecha 09 de junio de 2.011, compareció la ciudadana VILMA CECILIA SERRANO LOZANO plenamente identificada en autos, y expuso entre otras cosas: “como ya ha transcurrido mas de un año, solicito la conversión del divorcio y solicito sea notificada la otra parte…”.
En fecha 13 de junio de 2011 se acordó la notificación del ciudadano JONATHAN FELIPE HERRERA a objeto de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, a los fines de constatar si se ha logrado reconciliación entre los cónyuges, consignada la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JONATHAN FELIPE HERRERA, en fecha 14 de julio se dejo constancia que venció el lapso establecido para la comparecencia del cónyuge.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal 15º del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JONATHAN FELIPE HERRERA Y VILMA CECILIA SERRANO LOZANO, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Consejo Municipal del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1993, extendida bajo el Nº 12, folio Nº 42 vuelto y 43 frente, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año 1993. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar y la separación de bienes.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2011. Años 201° y 152°.-
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1457-2.011, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal

EXP: KP02-V-2009-005304
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
RMSG/OSD/Djmp.-