REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001013

RECURRENTE: OMAIRA DEL CARMEN COLMENAREZ PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.427, de este domicilio, debidamente asistido por el Abg. Henry Rangel Salas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 103.990.

Este tribunal después de revisar y analizar el escrito presentado por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENAREZ PINEDA, asistida por el Abg. Henry Rangel Salas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.990, en el cual indica “Apelo a la decisión tomada por este tribunal en declarar como Únicos y Universales herederos, del de cujus YOMNY ALEXI PEREZ CAMACARO, a los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; quebrantando así los derechos que tiene un tercero interesado...”. A este respecto esta operadora judicial realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos. La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso...”(Destacado de éste Tribunal)
Asimismo el artículo 298 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente establece:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”
De lo anterior se desprende que la apelación interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN COLMENAREZ PINEDA, fue presentada el día 20 de julio del año 2011, siendo que la sentencia de la que apela fue dictada en fecha 14 de junio de 2011, siendo la oportunidad para recurrir de la referida sentencia desde el 15 de junio hasta el día 21 de junio de 2011, de lo que se desprende que la apelación presentada es extemporánea.
Por lo tanto se concluye que la oportunidad para recurrir de las decisiones dictadas de conformidad con el artículo 488 euisdem, debe ser dentro de los cinco días siguientes al dictamen de la sentencia definitiva, debiéndose entender que la sentencia definitiva y que el lapso para que las partes puedan recurrir de las decisiones antes dichas, comienza a computarse una vez dictada la sentencia, de tal modo que la oportunidad para oír o no la apelación interpuesta es al día siguiente al vencimiento del lapso antes mencionado. Y así se decide.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, resulta obvio que en el caso bajo análisis el recurrente, apeló de forma extemporánea, por lo que la presente apelación se encuentra inmersa en uno de los supuestos para su negación, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial procede a NEGAR el recurso de apelación intentado. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1873-2.011, siendo las 03:50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Djmp.-
ASUNTO : KP02-R-2011-001013