REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003242

Solicitante: CLARA BEATRIZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.284, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Carmen Hernández, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección Extensión Barquisimeto.
Beneficiarias: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: Autorización judicial.

En fecha 19 de Julio de 2.011, la ciudadana CLARA BEATRIZ SANTANA, ya identificada, actuando en representación de sus hijas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano JESUS MARIA CARUCI, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.930.671 falleció Ab- Intestato, en la ciudad de Barquisimeto, el día 16 de diciembre de 2010, que ella y las niñas fueron declaradas como únicas y universales herederas de su causante, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 2011, y por cuanto el mismo era empleado de la Unidad Educativa Liceo “ Manuel Torrealba Ramos” de Curarigua, ocupando el cargo de obrero Educacional, Curarigua Estado Lara, por todo ello la solicitante procedió a solicitar autorización para tramitar y cobrar prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, pensión de sobreviviente y cualquier otro beneficio que le corresponden a sus hijas como herederas de quien en vida respondía al nombre de JESUS MARIA CARUCI, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de las beneficiarias, acta de defunción del ciudadano JESUS MARIA CARUCI, y copia certificada de la sentencia que las designa como herederas del de cujus.
En fecha 25 de Julio de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la naturaleza del asunto se prescinde de oír la opinión de las beneficiarias de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios 5, 6 y 7, de autos, consta que la ciudadana MARIANNYS BEATRIZ CARUCI SANTANA y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron declaradas únicas y universales herederas, del causante JESUS MARIA CARUCI, por el Tribunal Primero de Primera instancia de este circuito Judicial, en fecha 13 de Junio de 2011, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana CLARA BEATRIZ SANTANA, ya identificada, solicita autorización para tramitar y cobrar prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, pensión de sobreviviente y cualquier otro beneficio que les correspondan a sus hijas, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser herederas del ciudadano JESUS MARIA CARUCI, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, la cuota parte que les corresponden en su condición de herederas a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cobro de los beneficios correspondientes por haber sido su padre empleado de la Unidad Educativa Liceo “ Manuel Torrealba Ramos” de Curarigua, ocupando el cargo de obrero Educacional, Curarigua Estado Lara, siendo beneficioso para las adolescentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana CLARA BEATRIZ SANTANA, ya identificada, para tramitar y cobrar prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, pensión de sobreviviente y cualquier otro beneficio que pudieren corresponderle a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su condición de herederas del ciudadano JESUS MARIA CARUCI.
Se le advierte a la solicitante, a la Unidad Educativa Liceo “Manuel Torrealba Ramos” de Curarigua y cualquier otro organismo, que los montos correspondientes a las adolescentes, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Julio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1861-2.011, siendo la 04:02 p.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Sofia Daal.

RMSG/OD/djmp.-