REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000902
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.041, de este domicilio.
ASISTIDA POR: CARMEN YUDITH AGUILAR, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.370.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MERCEDES ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.617, de este domicilio.
BENEFICIARIO: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Mediación.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación de la demandada. En fecha 31 de marzo de 2011, se consigna la boleta de notificación de la demandada debidamente firmada.
En fecha 24 de mayo del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que la parte demandada de la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día jueves 28 de julio de 2011.
En fecha 28 de julio 2011, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en fase de mediación, en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y ALEJANDRA MERCEDES ESCALONA, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña y la adolescente, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña y la adolescente.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña y la adolescente.
En concreto con respecto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 400,00 en efectivo, mediante depósito bancario, en la cuenta bancaria que maneja la madre del niño, cantidad esta que aportará de forma quincenal.
2.- El padre se obliga a aportar el 50% de los gastos extraordinarios de su hijo tales como uniformes escolares, útiles escolares, matricula escolar anual, dotación de ropa dos veces por año, regalo de navidad, así como los gastos de médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y todos otros gastos de su hijo.
3.- Los padres se comprometen a mantener un régimen de convivencia familiar con respecto al niño, en el cual el padre compartirá con su hijo dos a tres horas diarias y un fin de semana cada quince días, así como alternarán las temporadas anuales de carnaval, semana santa, navidad y vacaciones escolares, en las cuales el niño compartirá con el padre por espacios mas prolongados de tiempo como los padres lo establezcan...”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 28 de julio de 2011, por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GALINDEZ COLMENAREZ Y ALEJANDRA MERCEDES ESCALONA, en beneficio del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A., por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1872/2.011 y se publicó siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
EXP: KP02-V-2010-004038
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
RMSG/OSD/Víctor_H.-
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