REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001012

PARTE ACTORA: GLENNA MARGARITA BARRIOS VALERO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.258, de este domicilio.
ASISTIDA POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, especializada en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares
PARTE DEMANDADA: LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.314, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Mediación.

En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal admite la demanda por Obligación de Manutención, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado y escuchar la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 21 de junio del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que la parte demandada en la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para el día jueves 21 de julio de 2011.
En fecha 21 de julio 2011, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en fase de mediación, en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos GLENNA MARGARITA BARRIOS VALERO Y LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS RAMIREZ, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña y la adolescente, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña y la adolescente.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña y la adolescente.

En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:

1.- El padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 1.500,00 en efectivo, mediante depósito bancario, en la cuenta bancaria que maneja la madre en el banco Provincial, cuenta de ahorro Nº 01082433880200173652, además se compromete a cancelar el colegio de sus hijas, actividades extra cátedra, asimismo se compromete a depositarle en la cuenta bancaria de su hija mayor la cantidad de Bs. 300,00 mensual, mas Bs. 70,00 para la tarjeta telefónica de su hija.
2.- El padre se obliga a aportar de forma anual lo concerniente a uniformes escolares, útiles escolares, matricula escolar anual, dotación de ropa dos veces por año, regalo de navidad, así como los gastos de médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y todos otros gastos de sus hijas.
3.- Los padres se comprometen a respetar el régimen de convivencia familiar en el cual el padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días, para lo cual el padre se trasladará hasta la ciudad de Barquisimeto, para compartir con sus hijas o trasladarlas hasta la ciudad de Caracas para compartir con estas, lo cual permitirá la madre.
4.- Las partes convienen en que de forma anual se efectuará un incremento en el monto establecido de obligación de manutención del 10%...”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 28 de julio de 2011, por los ciudadanos GLENNA MARGARITA BARRIOS VALERO Y LUIS ABRAHAM BENITO BASTIDAS RAMIREZ, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1874/2.011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.




EXP: KP02-V-2010-004038
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
RMSG/OSD/Víctor_H.-