REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-001774
DEMANDANTE: JHONNY DELGADO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.512, de este domicilio.
ASISTIDO POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública del Sistema de Protección.
DEMANDADA: MEBEL MANUELA DELGADO BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.444.206, de este domicilio.
BENEFICIARIA: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:
En fecha 25 de Mayo de 2.011 el ciudadano JHONNY DELGADO ROA, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por régimen de convivencia familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 13 de junio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 11 de julio de 2011 en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“…el padre podrá visitar a su hija tomando en cuenta que su lugar de residencia (El Tigre, Estado Anzoátegui):
1- los fines de Semana largos de acuerdo al calendario laboral o en aquellas fechas que previamente planifique y se le haya comunicado a la madre a los efectos de que la convivencia se ejecute con total armonía.
2- Ambas partes convienen en que la niña compartirá con su padre en los periodos de asuetos vacacionales tales como Carnaval desde el día viernes de la semana anterior y hasta el día martes de la semana siguiente, en cuanto Semana Santa se establece que la convivencia se iniciara desde el día Lunes en adelante, y en la época de vacaciones escolares entre Julio y Agosto por periodos que serian de diez a quince días, para lo cual los padres se comunicaran vía telefónica a los efectos de fijar la fechas tomándose en cuenta las vacaciones laborales del padre.
3- En cuanto al día del cumpleaños de la niña se establece que ambos progenitores compartirán con la niña, en forma alternada un año con la madre y otro con el padre, en el entendido que si la fecha aconteciera en un día laborable, el fin de semana siguiente compartirá con el progenitor no custodio en un año y el año siguiente con la madre pudiéndose establecer otros arreglos mutuo acuerdo por las partes. En este mismo horario se plantea para el día del niño. Así mismo se dispone que el día del padre la niña compartirá con su progenitor en esta fecha.
4- En relación a las fiestas Decembrinas, se establece que la niña compartirá una semana siete (07) días con cada progenitor en la semana del día 24 con el padre y la semana correspondiente al día 31 de diciembre con la madre. Debiéndose alternar en el compartir con la niña en los años sucesivos…”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario de mantener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos JHONNY DELGADO ROA Y MEBEL MANUELA DELGADO BARRIOS ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de julio de Dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 3:00 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1672/2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola













EXP: KP02-V-2011-001774
Motivo: Régimen de convivencia Familiar
LLA/AEA/Luis J.-