REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-001801

DEMANDANTE: YENIFER CAROLINA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.572.202, domiciliada en el Barrio El Trompillo, parte alta Joel Sequera, carrera 2 con avenida principal.
ASISTIDO POR: MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara.
DEMANDADO: JAIDER JOSE CASTAÑEDA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.778.404, domiciliado en Barrio El Trompillo, carrera 01 con calle 03, casa Nº 2-85 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de uno (01) y siete (07) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)

Los hechos:

En fecha 27 de mayo de 2.011 la ciudadana YENIFER CAROLINA QUIÑONES, plenamente identificada en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 22 de junio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por el demandado, certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 12 de julio de 2011, una vez explicada a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Único: el padre se comprometió en aportar a los efectos de la manutención la cantidad 25 cesta Ticket los cuales representan un valor de Trescientos veinticinco bolívares (Bs.325,00), así mismo el progenitor manifiesta que en caso de aumento del valor nominal de los Ticket Cesta de Alimentación percibidos en razón del servicio que presta en la Comandancia de Policía del Estado igualmente le mantendrá la cantidad de veinticinco (25) Cesta Ticket, el padre también manifiesta que aportara un paquete de pañales quincenales para su hijo identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y una vez que el niño no requieras usar los pañales el padre se compromete en aportar la cantidad de Cuatrocientos cuarenta bolívares en efectivo a través de deposito bancario que a tal efecto realizara. A los efectos de el ajuste automático de la obligación de manutención que establece la ley por cuanto la cantidad aquí fijada para la manutención que aportara el padre representa el Treinta por ciento del salario mensual del padre, quien indico que su salario mensual actual era la cantidad de Dos mil doscientos ciento bolívares mensuales, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo que perciba de manera efectiva el demandado, así mismo el padre se compromete a contribuir con el cincuenta (50%) por ciento de los todos los demás gastos que genera la responsabilidad de crianza de los hijos, comprendiéndose en ello la ropa y calzado, educación (útiles, uniformes e inscripción escolar), en relación a los gastos de medicina, se deja establecido que los mismos se asumen igualmente en un cincuenta por ciento por ambos progenitores. En relación a la época decembrina ambas partes acordaron que los estrenos y compras de ropa, calzado, ropa interior serian adquiridos de por mitad. En cuanto al juguete del Niño Jesús el padre se compromete en la adquisición y entrega de los mismos a la madre. Ambas partes manifestaron su acuerdo con la Mediación efectuado y con las disposiciones que regularan en adelante la manutención que el padre suministrara a sus hijos, igualmente expresan que visto que el presente acuerdo garantiza sus derechos de asistencia material no es necesario se oiga su opinión en el presente asunto y se proceda a su Homologación conforme a la ley”.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de los Beneficiarios:

Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los niños de autos, dada la que el acuerdo es garantista de los beneficios de los niños y la manifestación de acuerdo entre los padres, no establece oportunidad para que se escuche su opinión de conformidad a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Yenifer Carolina Quiñónes y Jaider José Castañeda Camacaro, plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del adolescente de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de sus hijos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la demanda por obligación de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos YENIFER CAROLINA QUIÑONES y JAIDER JOSE CASTAÑEDA en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:51 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1675/2.011.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola






























EXP: KP02-V-2011-001801
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
LLA/AEA/Djmp.-