REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH07-Z-2002-000034
DEMANDANTE: NAILETH DE JESÚS HERNÁNDEZ DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.170 y de este domicilio.
DEMANDADO: ENRIQUE RAMON URANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.584.644 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de diecinueve (19), veinticinco (25) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Obligación de Manutención (EXTINCIÓN).-
En fecha 29 de Abril de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAILETH DE JESÚS HERNÁNDEZ DE URANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.170; asistida por la abogada GLORIA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.224; y expone que Es madre de tres hijos de nombres identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, los cuales fueron procreados dentro del vínculo matrimonial con el ciudadano ENRIQUE RAMON URANGA, de quien se separo desde hace varios años y desde entonces el referido ciudadano se ha negado a cumplir con sus obligaciones para con sus hijos. Por lo antes expuesto solicita que sea fijada la Obligación de Manutención para cubrir parte de las necesidades de alimentación y manutención, medicinas, colegios, uniformes, útiles escolares, vestidos y recreación de acuerdo con la Ley.
En fecha 07 de mayo de 2002, se admite la presente Demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana NAILETH DE JESÚS HERNÁNDEZ DE URANGA, y se ordenó la citación del ciudadano ENRIQUE RAMON URANGA; se fijó Medida de Retención Provisional en beneficio de los hijos; notificar a la Fiscal del Ministerio Público; y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Obra a los folios 12 y 13, consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, se consigna boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, el demandado contesto la demanda.
En fecha 10 de enero de 2003, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.
En fecha 17 de enero de 2011, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación Abg. Lisbeth G. Leal Agüero se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar boleta de notificación a los beneficiarios para que comparezcan al tercer día hábil siguiente luego de que conste en autos la última de las notificaciones, por ante el Área de Atención al Público de este Juzgado con el objeto de verificar si los mismos se encuentran actualmente cursando estudios superiores, y en caso de ser afirmativo deberán presentar constancia actualizada de estudios debidamente sellada por la Institución respectiva.
Consta a los folios 62 al 67, las resultas cumplidas de las boletas de notificación de los beneficiarios de autos.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que los beneficiarios comparecieran. Asimismo se fijó audiencia especial con los beneficiarios de autos para el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual no asistieron lo mismos.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
Segundo: Ahora bien, consta en autos a los folios 3, 4 y 5 copia fotostática de las partidas de nacimiento de los beneficiarios ciudadanos MAIKER DEIVIS, KATIUSKA LEYDISMAR y ENRIQUE RAFAEL, de las cuales se desprende que son mayores de edad. Por lo que es necesario verificar lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los siguiente:
“Extinción". La obligación de manutención se extingue:
a: por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En atención a lo anterior, se notifico mediante boleta a los beneficiarios de autos, antes identificados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran actualmente cursando estudios superiores, y en caso de ser afirmativo presentarán constancia actualizada de estudios debidamente sellada por la Institución respectiva. Transcurrido el lapso correspondiente se constato que los mismos no comparecieron, así como tampoco asistieron a una Audiencia Especial fijada por esta Juzgadora con el fin de dilucidar lo requerido.
Por lo que, visto que los ciudadanos MAIKER DEIVIS, KATIUSKA LEYDISMAR y ENRIQUE RAFAEL, no consignaron constancia alguna de estudios que les permitiera demostrar estar inmersos en lo establecido en el literal “b” del artículo antes citado, así como no se demuestra en autos algún impedimento para incorporase al área laboral; considera esta juzgadora que dicha situación encuadra en una de la causa de extinción de la obligación de manutención, por lo que debe necesariamente declarar la Extinción de la obligación de manutención con respecto a los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los ciudadanos MAIKER DEIVIS, KATIUSKA LEYDISMAR y ENRIQUE RAFAEL. En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de la extinción de la obligación, cesan todos los efectos de la Medida de Retención dictada en el auto de admisión y notificada mediante oficio Nº 2-485. Ofíciese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2.011). Años 200° y 152°.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1450-2.011, siendo las 2:35 p.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/AEA/Joannellys.-
KH07-Z-2002-000034
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