SOLICITANTES: JONATHAN HARRY PÉREZ PEREIRA y ERIKA JOSMARY CARDENAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.667.283 y V-15.003.932, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. María Luisa Vásquez Vizcaya, inscrita en el I.P.S.A bajo los No. 153.176
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14), y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Junio de 2.011, los ciudadanos JONATHAN HARRY PÉREZ PEREIRA y ERIKA JOSMARY CARDENAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- V-15.667.283 y V-15.003.932, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio María Luisa Vásquez Vizcaya, inscrita en el I.P.S.A bajo los No. 153.176; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, es decir alegan que permanecieron separados de hecho por más de Cinco (5) años. Alegan que en dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de las cedulas de identidad de los hijos.
Se admite la solicitud en fecha 20 de junio de 2011 y se ordenó oír la opinión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 22 de julio de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los adolescentes de autos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de ellas tienen repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. En este sentido, comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores de los beneficiarios no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JONATHAN HARRY PÉREZ PEREIRA y ERIKA JOSMARY CARDENAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.930.897 y V-9.611.121, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR JOSÉ MELENDEZ y LIGIA ROSA PEREZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.667.283 y V-15.003.932, respectivamente, por ante el registro civil de la Parroquia Tamaca, del municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Agosto de 1996, acta número 123, folio 124 fte; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida en forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dicha instituciones familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo la Custodia; del niño la ejercerá la madre, tal y como lo ha venido haciendo desde el momento de la separación, con todos los atributos establecidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: de conformidad con los artículos 385, 386, y 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el progenitor, es decir que podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivan los adolescentes queriendo significar con esto que ese derecho se entenderá comprendido entre las 09:00 a.m, hasta las 08:00 p.m., asimismo los abuelos paternos, como el abuelo materno también tendrán derecho a u régimen de convivencia abierto y compartido, hasta el punto de tener a los niños, previo consentimiento de la madre, por varios días e incluso semanas. TERCERO: a los fines de asegurar la Obligación de Manutención, como derecho humano que asiste al niño y por ser lo obligados primarios a satisfacer sus necesidades, tal y como lo señala en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme a lo establecido en los artículos 365, 366 en concordancia con los artículos 375 ejusdem, el padre, para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, asume la obligación de pagar como monto de la obligación alimentaría, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.300.00), a tal efecto la madre aperturará una cuenta de ahorros en el Banco Provincial donde el padre le depositará la cantidad acordada en dinero en efectivo, además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELISA ANZOLA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1791-2011 y se publicó siendo las 12:02 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola