REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA – SEDE BARQUISIMETO

Barquisimeto, veintidós (22) de julio del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-002345

DEMANDANTE: MARLYMAR REBECA CASTELLANOS FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.043, con domicilio en Barquisimeto.

DEMANDADA: EDUARDO FOLIACO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.016.883, y de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE

Por recibido el presente asunto de Autorización de viaje, constante de un folio útil, incoado por la ciudadana MARLYMAR REBECA CASTELLANOS FERMIN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia désele entrada, con respecto a su admisión, este juzgado considera lo siguiente:
En fecha 13 de Julio de 2011, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARLYMAR REBECA CASTELLANOS FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.712.043, a los fines de solicitar la autorización de viaje en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Haciendo uso de la notoriedad judicial, se observa que a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, admitió el ASUNTO Nº KP02-V-2011-002346, de AUTORIZACION DE VIAJE, cuyas partes son los ciudadanos MARLYMAR REBECA CASTELLANOS FERMIN y EDUARDO FOLIACO, en beneficiario de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, así mismo se evidenció que el referido juzgado decretó en fecha 13 de Julio de 2011, medida Innominada de Autorización de Viaje.


Ahora bien, establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva civil de aplicación supletoria que “cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad".
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella, continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se citó aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).

De la revisión de las causas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2011-002346 y KP02-V-2011-002345, respectivamente, con identidad de objeto, sujeto, encontrándose decretada la Medida Innominada de Autorización de Viaje, es por ello que en criterio de quien aquí decide se configuran los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a los planteamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, si hubiere lugar a ello. Archívese el expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.

LA SECRETARIA


ABG. ANA ELISA ANZOLA

Se registra la presente resolución bajo el Nº1761-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:27 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
OMOG/AEA/ms.-