REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, trece de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-001071

DEMANDANTE: AURIMAR CAROLINA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.672, de este domicilio asistida de los abogados RHAIZI SUAREZ y DAVID VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs 131.393 y 131.394 respectivamente.
DEMANDADO: JORNIS JOSÉ SIRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.245.651, de este domicilio.
HIJO: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
8 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Por recibido el presente expediente en fecha 22 de Junio de 2011 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana AURIMAR CAROLINA AGUERO, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano JORNIS JOSÉ SIRA GIL con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta la demandante en su libelo que con el pasar del tiempo comenzaron a suscitarse una serie de desavenencias que traían como consecuencia discusiones que resultaban de los celos del demandado, situación que fue empeorando convirtiéndose en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común con el demandado hasta y desde el día 15 de marzo de 2003 se han mantenido cada quien por su lado. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio al ciudadano JORNIS JOSÉ SIRA GIL ya identificado, con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Juicio le da entrada a la causa absteniéndose de admitir la misma hasta tanto subsanaran lo referente a las instituciones familiares y consignaran copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo, y en fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se aboca al conocimiento de la presente causa admite de conformidad con el 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presente causa la notificación de la demandada para el acto conciliatorio, igualmente la notificación fiscal y fijó oportunidad para escuchar al niño beneficiario de la instituciones familiares.
En fecha 19 de enero de 2011 se consignó boleta de notificación firmada, dirigida a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2011 mediante auto, se fijó oportunidad para la audiencia de reconciliación, de conformidad con el artículo 521 ejusdem. En fecha 25 de febrero de 2011 comparece el niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
quien manifiesta su opinión relacionada con la presente causa. En fecha 10 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para la audiencia de reconciliación, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandante, quien insiste en continuar el procedimiento.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación.
En fecha 17 de mayo de 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la contestación de la demanda,
En fecha 15 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se celebró la misma con la presencia de la parte demandante asistida de abogados, se dejó constancia que el demando no asistió ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose como pruebas documentales: 1 De las documentales: 1.- copia certificada del acta de matrimonio. 2.- copia certificada de la partida de nacimientos del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
. De las testimoniales: ANDREINA PAOLA GIMENEZ AGUERO, DANNIS MIGUEL GIMENEZ AGUERO, AURA ROSA AGÜERO LOYO y FERNANDO ENRIQUE GIMENEZ AGUERO, PLENAMENTE identificados en autos.
Recibido el asunto en este juzgado remitido por el Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación, se fijo la audiencia oral de juicio para el día 12 de Julio de 2011 a las 10:30 a.m.
En fecha 12 de julio de 2011, se realiza audiencia con la comparecencia del demandante acompañado de su abogada y los testigos.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, el accionado no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió ninguna prueba; no compareció, a la Audiencia Oral de Juicio por lo que se presume el desinterés que prestó a la demanda incoada en su contra por la ciudadana demandante ya que habiendo teniendo conocimiento de la misma no probó nada a los fines de desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta. A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el 15 de marzo de 2003, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, se dio inicio a la misma y se le indicó a las partes que la Juez se avoca al conocimiento de la misma de acuerdo al artículo 90 del código de Procedimiento Civil, manifestando los presentes su conformidad con el mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana AURIMAR CAROLINA AGUERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.672, acompañado de su Abg. Rhaizi Suárez, Nº IPSA 131.393, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano JORNIS JOSÉ SIRA GIL, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.651, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AURIMAR CAROLINA AGÜERO y JORNIS JOSÉ SIRA GIL, con fecha 04 de mayo de 2001, bajo el Nº 129, folio 130 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante el registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del estado Lara; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), signada con el Nº 1208, del año 2003, emanada de la Registrador Civil de la Parroquia Concepción del Municipio iribarren del estado Lara, de donde se evidencia que el beneficiario de autos es hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
la Juez interrogó a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GIMENEZ AGÜERO y ANDREINA PAOLA GIMENEZ AGUERO, plenamente identificados en autos, quienes afirmaron: que conocen al matrimonio de vista trato y comunicación, y que debido a las discusiones, y que ciudadano Jornis Gil, abandonó el hogar desde el 15 de marzo de 2003, sin justificación alguna.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que la parte actora fue abandonada por su cónyuge desde el quince (15) de marzo de 2003, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, siendo éstos tipificados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JORNIS JOSÉ SIRA GIL a su hijo, se fija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) el cual será entregado a la madre previo acuse de recibo. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de educación, descanso y recreación del beneficiario (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
. Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del Estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURIMAR CAROLINA AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.032.672 y JORNIS JOSÉ SIRA GIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.651, por ante la Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese registro, en fecha 04-05-2001, bajo el Nº 129, folio 130 vuelto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
seguirá siendo ejercida por la madre, pues no se desprende de éste proceso causal alguna para su privación, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JORNIS JOSÉ SIRA GIL a su hijo, se fija en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) el cual será entregado a la madre previo acuse de recibo. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que le corresponde por derecho al padre no custodio, se establece de manera amplia, siempre y cuando no interfiera con las horas de educación, descanso y recreación del beneficiario (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrese los oficios respectivos al registro civil, signado bajo el bajo el Nº 129, folio 130 vuelto de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio iribarren, Estado Lara, y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 504 - 2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/Luis J
ASUNTO : KP02-V-2010-001071