REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-004209.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.443.872, de este domicilio.
DEMANDADA: PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.283.374, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, niño de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de junio de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR ya identificado en contra de la ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad, expone el demandante: “requiere se fije un Régimen de Convivencia familiar para compartir con su hijo, sin que se generen conflictos entre el y la progenitora, ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, en razón que el niño necesita el contacto directo, permanente y del afecto del padre, de la armonía y comunicación familiar, para lograr un desarrollo integral”. La presente demanda fue admitida en fecha 22 de noviembre de 2010, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, la cual se ordenó la notificación a la demandada y escuchar al beneficiario de la presente causa. Certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación; en fecha 04/02/2011, siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y no la parte demandada y se da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Culminada la fase de mediación, se apertura la fase preliminar de sustanciación y se fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación; riela a los folios 18 y 19, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En fecha 01/03/2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Representante Fiscal, y se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada, incorporándose como prueba documentales: 1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ; en esa misma fecha se acordó la prolongación de la fase de sustanciación para el día 01/06/2011 y en esa oportunidad fue incorporada como Prueba de Informes: El Informe Psicológico practicado al demandante. Se da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuyo derecho reclama se comprueba con la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual cursa inserta al folio 12, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia del régimen de convivencia familiar intentada, comprobada la filiación respecto a ambos padres.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “El interés superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 385 ejusdem establece textualmente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem prevé: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El artículo 387 ejusdem indica: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al Juez o Jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique”. Y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, convocándolo el Juzgado de Mediación, de Juicio y el mismo no asistió, asimismo se garantizó el derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, identificada en autos. Se encuentra la Fiscal décimo séptima de Ministerio Público Abg. Carmen Travieso por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA, identificada en autos; no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. La Representante Fiscal expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales la admitida en autos, así como la prueba de informe.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se evidencia la filiación paterna hacia el beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De la prueba de Informes:
1.- Informe Psicológico practicado al demandante ciudadano JUAN CARLOS FARFAN AFANADOR, en el cual se observo una personalidad estable, con organización psíquica con organización de ideas, control de impulsos agresivos, requiere que existe una mala comunicación y resolución de conflictos con la madre del niño luego de la separación por conflictos entre ellos, existe un apego parental hacia su hijo encontrándose identificado el arquetipo paterno en protección, afecto y responsabilidad, el niño acude a terapias debido a que presenta un trastorno autista, manifiesta el deseo de mantener una relación estable, integrada con su hijo que le permita a ambos realizar el afecto y nexos normales entre padre e hijo, permitiendo así el desarrollo evolutivo del niño dentro de los dos arquetipos y roles fundamentales para todo ser a saber: padre-madre.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que tiene todo padre o madre que no tenga la custodia del hijo. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.
Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de su hijo, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadana JUAN CARLOS FARFÁN AFANADOR, para ser cumplida por la progenitora ciudadana PENELOPE ALEXANDRA COLINA PARRA en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor JUAN CARLOS FARFÁN AFANADOR compartirá con su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE cada quince (15) días, buscándolo el día viernes en el hogar materno a las 05:00 p.m. retornándolo el día domingo a las 06:00 p.m. SEGUNDO: En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos. TERCERO: En época decembrina, 24 y 31 el beneficiario VÍCTOR JESÚS estará con el padre desde las 10:00 a.m hasta las 05:00 p.m. CUARTO: Día del niño, carnaval, semana santa y demás días feriados, serán de forma alterna. QUINTO: Los cumpleaños del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE deben ser compartidos con ambos progenitores. SEXTO: Las vacaciones escolares, el beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE la disfrutará de manera alterna y semanal con sus padres. SÉPTIMO: Se les insta a los progenitores a dedicar los cuidados y atenciones necesarios a sus hijos, mientras se cumpla el régimen de convivencia aquí establecido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. ELLYNETH MARIELA GÓMEZ ALVARADO
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 503-2011 siendo las 05:35 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
EMGA/CIGM/Djmp.-
KP02-V-2010-004209
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