REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000916

DEMANDANTE: ELSY PASTORA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.407, de este domicilio.
Asistida por: La abogada Omaira Gómez de González, Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: YANNY YACKELINE GARCIA y ALEJANDRO JOSE CARUCI MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.387.156 y 15.886.839, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CARUCI GARIA, 10 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 29 de junio de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ELSY PASTORA MORILLO ya identificada, en contra de los ciudadanos YANNY YACKELINE GARCIA y ALEJANDRO JOSE CARUCI MORILLO señalando en el escrito libelar: “cesión que hacen los padres, ciudadanos Yanny García y Alejandro Caruci Morillo a la abuela paterna, Elsy Pastora Morillo, respecto a la Cesión de Guarda Provisional en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Caruci Garcia .”La presente demanda fue admitida en fecha 05 de Abril de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se requirió la comparecencia de las partes para ratificar la conciliación suscrita en la fiscalia décimo séptima del Ministerio Publico. En fecha 26 de Octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero, ordenando tramitar el asunto de conformidad con el Articulo 681 Literal “a” donde se ordenó notificación a los padres biológicos, escuchar la opinión de la niña, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al C.N.E. y al S.A.I.M.E
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se escuchó a la niña beneficiaria de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 04 de Febrero de 2011, es certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación para el día 03 de Marzo de 2011.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el tribunal deja constancia de la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 17 de Marzo de 2011, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación Fiscal, así mismo se deja constancia que no compareció las partes demandantes y demandadas ni por si ni por medio de apoderado, incorporándose los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual cursa al folio 05, donde se evidencia su filiación establecida a ambos padres.
2. Acta de Entrega suscrita por los ciudadanos Elsy Pastora Morillo, Yanny Yackeline García y Alejandro José Caruci Morillo, de fecha 01 de marzo de 2004, cursante al folio 03, donde los padres biológicos manifiestan no tener la capacidad económica y emocional para criar a su hija y hacen formalmente la entrega de su hijo a la abuela paterna ciudadana Elsy Pastora Morillo.
Se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose oportunidad para la continuación de la misma para el día 25 de mayo de 2.011 a las nueve (9:00 a.m.), todo de conformidad con los artículos 8 y 450 literales “I”, “J” y “k”, es todo.
En fecha 25 de Mayo de 2011, en la cual tuvo lugar la prolongación de la audiencia de sustanciación, una vez constatada la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y la inasistencia de las partes demandadas y demandante, la Juez expresa, que una vez verificado el sistema operativo juris 2000, se ordeno librar boletas de notificación a las partes para que asistan al equipo Técnico Multidisciplinario a las exploraciones para la practica del Informe Parcial (Evaluación Psicológica y Social); en fecha 16/06/2011, se recibe comunicación de la Lic. María Leonor Cortés, indicando al Tribunal que las partes no han comparecido a la práctica del informe social, en fecha 17/06/2011, la jueza de Sustanciación de este Circuito observa no encontrarse en la causa, resultas de exploración social y psicológica verificada por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario solicitadas mediante oficio Nº 2743 del 18 de marzo de 2011, en consecuencia indico la apreciación del indicio probatorio contra las partes, por la falta de actividad en relación a los informes ordenados así como los demás actos del proceso, conducta procesal desplegada, indicando que podría ser valorado por el Juez de Juicio. Agotado el lapso a que se contrae la parte in fine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a que la fase de sustanciación no podrá exceder de tres (03) meses, razón por la cual este Tribunal declaro la conclusión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 29 de junio de 2011, se procedió a fijar la audiencia oral de juicio y oír en la misma fecha la opinión del adolescente. En ese día 25 de Julio de 2011, se dejó constancia de la inasistencia del adolescente a manifestar su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los niños beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Esta juzgadora observa que a pesar de que en reiteradas oportunidades fue convocado para ser escuchados por ante la Juez de Mediación y Sustanciación, garantizándole el derecho a ser escuchados de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, asimismo encontrándose la presente causa en fase de Juicio, esta juzgadora fijó oportunidad para escuchar a la beneficiaria y la misma no asistió, garantizándole su derecho manifestar su opinión referente al presente asunto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ELSY PASTORA MORILLO, plenamente identificada en autos, estando presente de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Carmen Travieso, por la otra parte se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadanos ALEJANDRO JOSE CARUCI MORILLO y YANNY YAQUELINE GARCIA, plenamente identificados en autos, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado.
Constatada como fue la presencia de las partes, se le indicó a las partes que la juez se aboca a la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, manifestando las partes presentes su conformidad con el abocamiento y renunciando al lapso legal para objetar el mismo. La representante Fiscal, expresó: “En este caso en fecha 01-03-2004, el despacho a mi cargo levantó acta de conformidad con la colocación familiar suscrita entre las partes, para que su hijo permaneciera bajo los cuidados de su abuela paterna, en virtud que los padres manifestaban no tener las condiciones necesarias para brindare el cuidados requerido. Este despacho intentó la presente solicitud. Cabe destacar que para la fecha, la demandante no ejerce los cuidados del niño, estado éste con sus padres. Esto se ratifica con la conducta procesal desplegada por las partes en el proceso pese estar debidamente notificados, no comparecieron a ningún acto fijado por éste tribunal. Siendo que debe evaluarse la conducta procesal desplegada, siendo el único medio de prueba el acta levantada en el despacho fiscal y la partida de nacimiento del niño de marras. En virtud de los cual, solicitó a éste tribunal, decida en base a lo alegado la conveniencia o no de la colocación familiar del niño referido en la figura de su abuela, visto que no existe indicios que nos permita determinar el interés superior del niño e informe alguno a las partes. Es todo.”
Esta juzgadora observa, que la Representante Fiscal no incorporó lo medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación y considerando la conducta desinteresada de los demandantes en el presente juicio, dada la falta de cooperación para lograr la finalidad de medios probatorios, como las pruebas periciales, informe técnico social y psicológico o con otras conductas de obstrucción al proceso, siendo los informes técnicos periciales llamado a que profesionales especializados colaboren en la búsqueda de la verdad, ya que son quienes indagan de forma inmediata las circunstancias sociales, económicas, morales, religiosas y culturales que circunscriben la beneficiaria a la institución de la colocación familiar, sin lo cual no es posible determinar la conveniencia en atención al interés superior del niño, niña o adolescente y su prioridad absoluta, de separarlo de su seno familiar primario, aunado a que quien juzga debe proteger el interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) CARUCI GARCIA de autos, resulta lo mas idóneo que el mismo permanezca junto a sus padres biológicos, manteniendo de esta manera la custodia del precitado niño así como todos los atributos de la responsabilidad de crianza, siendo que la colocación familiar solamente debe ser decretada en interés y en beneficio de un niño o adolescente.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana ELSY PASTORA MORILLO en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CARUCI MORILLO y YANNY YACKELINE GARCÍA ya identificados y en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza de los precitados padres.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 543-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
HEDH/CIGM/ ms.-
KP02-Z-2004-000916