PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 28 de Junio de 2.011, se recibió demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO; incoada por el Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.055.818, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA VELAZQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.1533.573, en beneficio de su hija LUISANA SOFIA GUERRA VELAZQUEZ.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la referida demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que el libelo de la demanda no presentaba la firma correspondiente del Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde la firma del Abogado apoderado, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.093, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ, antes identificado, no presenta la firma correspondiente del Abogado apoderado.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existe la firmas del Abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, y es requisito de que las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales deben estar asistidos por un abogado de conformidad con el articulo N° 4 de la Ley de Abogados.
Es por estas razones, que la demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.055.818, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA VELAZQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.1533.573, en beneficio de su hija LUISANA SOFIA GUERRA VELAZQUEZ, al no tener la respectiva firma del Abogado apoderado, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.055.818, en contra de la ciudadana ANGELA MARIA VELAZQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.1533.573, en beneficio de su hija LUISANA SOFIA GUERRA VELAZQUEZ, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1352).-La Secretaria.-
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