REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Julio de 2011
Años 201º Y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000084
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Omar Efrén Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 90.119, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Sonia Manrique de Blanca, quien se encuentra plenamente identificada en el expediente signado con el número KJ01-P-2010-000133; tutelado por lo establecido en el artículo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por incurrir en denegación de justicia por la omisión injustificada al no emitir pronunciamiento en la presente causa; en contra del Juez Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Correspondiendo la ponencia al Juez de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“… (Omisis)
Yo, OMAR EFREN MOGOLLON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 90.119, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 18, edificio 26, piso 4 oficina 4-1, Barquisimeto Estado Lara, actuando en este acto en mi condición de APODERADO de la ciudadana SONIA MANRIQUE DE BLANCA ampliamente identificada en autos de la presente causa, con el carácter de solicitante de un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, ANO: 2004, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC149501759, SERIAL DEL MOTOR: 3ZZ4 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULA, PL AC AS: SAX31D, legitima propietaria según consta en documento Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28758573 de fecha 15 de Mayo del año 2010, acudo ante Uds., con fundamento en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los articulo 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de presentar un AMPARO CONSTITUCIONAL en razón de los siguientes hechos, a saber:
LOS HECHOS
Es el caso, señores magistrados, que la presente causa data desde el 23 de Abril del ano 2010, funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación del Estado Lara, retienen el vehiculo antes descrito en posesión del ciudadano OVEN RAMON BLANCA MANRIQUE, por guardar relación con los hechos de la causa signada con el numero KP01-P-2010-2547, ahora bien, dicho vehiculo file adquirido por la poderdante con dinero de su propio peculio, es decir con dinero lícitamente adquirido con el esfuerzo de sus 29 anos de servicio como funcionario publico de SAVIR (SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL), instituto del cual fui incapacitada (Pensión por invalidez) en fecha 13 de Septiembre del ano 2010.
A efectos, ciudadana Juez, de dicha resolución a mi representada, le correspondió una liquidación de BS 40.198.979,21 HOY 40.198.98 BS (CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS) tal como se evidencia en cheque emitido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural y recibo de cancelación por el mismo instituto por la misma cantidad que rielan en autos de la presente causa.
Ahora bien, ciudadana Juez, dicho vehiculo fue retenido en posesión de OVEN RAMON BLANCA MANRIQUE, en la fecha indicada en actas de investigación penal, que guardan relación con la presente causa, ya que en días anteriores se lo había prestado para que se movilizara.
Por otra parte, se observa: CONSTA.-
l.-PIEZA NRO 5, FOLIOS 7 AL 40, fecha 21 de octubre del 2010, Audiencia preliminar, donde se observa que el Tribunal en Funciones de Control Nro. 5, Niega la incautación de este bien. (Fundamentacion folios 55 al 60, pieza 5)
2.-PIEZA NRO 2, FOLIOS 62 Y 63, CURS A Experticia de reconocimiento de seriales que determinan que los mismos son originales.-
3.- PIEZA NRO 4, Experticia d autenticidad o falsedad al documento Certificado de Registro de Vehiculo, la cual resulto: AUTENTICO
3.-CURSA EN AUTOS DE LA PRESENTE CAUSA, SIETE, SOLICITUDES DEL REFERIDO VEHICULO, SIN QUE ESTE TRIBUNAL SE PPRONUNCIE AL RESPECTO.
Por todas estas razones, cumplidos con los requisitos de ley, en reiteradas oportunidades y con fundamento en las resultas de las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, he solicitado la entrega material del vehiculo incurso en la presente causa, alegando la protección de los derechos constitucionales de Propiedad, posesión y buena fe, sin recibir respuesta alguna del Tribunal por donde se tramita la presente causa.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO
Por todo lo antes expuesto, y en atención de la normativa constitucional invocada supra, se evidencia, que el Juez de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, ha incurrido en denegación de justicia por a omisión injustificada al no emitir pronunciamiento en la presente causa, violando así el texto en ley del articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo
III: PETITORIO
En consecuencia y visto la omisión en que incurrido el Tribunal Nº 9 de Control al no dar cumplimiento al contenido del articulo 6 del COPP, en el sentido de no pronunciarse dentro de los lapsos establecidos en ley, solicito, con fundamento en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se decrete con lugar mi solicitud de AMPARO.
Asimismo, informo a esta Corte de Apelaciones, que por la premura del caso y visto que estamos hablando de un Tribunal de Control, el cual pertenece al mismo foro que esta digna Corte de Apelaciones a la cual acudo en el día de hoy, le participo que el presente asunto penal Nº KJ01-P-2010-133, se encuentra en el Tribunal de Control Nº 9, al cual perfectamente puede acceder…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante a la Jueza Novena en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante abogado Omar Efrén Mogollón, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado de la ciudadana Sonia Manrique de Blanca, denuncia la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 20, 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por denegación de justicia y omisión de pronunciamiento, lesionando el derecho constitucional de propiedad y tutela judicial efectiva, el cual ha materializado de manera continua al no pronunciarse con respecto a la solicitud planteada 7 veces, ante el referido Tribunal Noveno en función de Control.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Omar Efrén Mogollón, manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la ciudadana Sonia Manrique de Blanca, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del poder que lo acredite como Apoderado de la ciudadana Sonia Manrique de Blanca, o el nombramiento que le haya hecho la referida ciudadana Sonia Manrique de Blanca, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, así como tampoco el poder que lo acredite como apoderado judicial, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor o apoderado judicial. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Igualmente es importante señalar la jurisprudencia vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 926, de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en donde estableció lo siguiente:
“…Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano Omar Arias Valbuena, en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad…”(Negrillas y subrayado de esta Sala).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de apoderado de la ciudadana presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de poder o nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Omar Efrén Mogollón, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado de la ciudadana Sonia Manrique de Blanca, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Efrén Mogollón, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado de la ciudadana Sonia Manrique de Blanca, en contra de la omisión de Pronunciamiento del Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
KP01-O-2011-000084
AVS/wcbg.-