REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 14 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-R-2010-000027
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000261

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las partes:

Recurrentes: Abg. Pedro León Daza en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: Maikel Javier Urdaneta y Alexander José Bravo.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Sobre el Derecho de las Personas en el acceso de los bienes y servicios.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en los numeral 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Maikel Javier Urdaneta y Alexander José Bravo.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro León Daza en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en los numeral 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Maikel Javier Urdaneta y Alexander José Bravo.

Recibidas las actuaciones en fecha 28 de Junio de 2011, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-00261 interviene como Fiscal del Ministerio Público el Abg. Pedro León Daza, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 19/01/2010 día hábil siguiente de la publicación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/01/2010, hasta el 25/01/2010 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 25/01/2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Pedro León Daza fue presentado en fecha 25/01/2010. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la Fiscalia, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“… (Omisis)…

CAPITULO IV
DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo del referido auto por el cual se Acordó la Medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de la circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, impuesto en la audiencia de flagrancia, por cuanto los identificados ciudadanos fueron encontrados in fraganti por la autoridad momentos en los cuales pretendían circular con un producto de primera necesidad, (Arroz) hacia un estado fronterizo, haciendo ver que se trataba de una operación comercial ilícita, y que una vez constatada la incongruencia entre la factura de compra y la Guía de seguimiento y control de productos alimenticios terminados SADA, y constatado vía telefónica que el supuesto destinatario del producto, no era tal y; antes bien, manifestaron haber denunciado en Fiscalia la Usurpación de su registro de comercio, lo cual constituye suficientes elementos de convicción para presumir que los identificados ciudadanos son autores del delito de contrabando de extracción a referidos, Representados por los siguientes:

Acta de Investigación Penal Nro. 0066-2010, de fecha 15 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se hace constar entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

Acta de Reconocimiento: de fecha 15 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se hace constar entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0066-2010 de fecha 15-01-2010, correspondiente ha:

… (Omisis)…

Factura de la Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza, C.A, 001288, lugar de emisión: Barquisimeto, nombre y apellido o razón social: Oneida Rosas Gonzáles. DOMICILIO fiscal: Debajuro Edo. Falcón canti: 500, concepto: pacas azúcar 24x1, p. unitario: 66, monto 33.000.

Guía de seguimiento y control de productos alimenticias terminados Nº 6417632, fecha de emisión: 15-01-2010, 10:21:55 a.m., fecha de vencimiento: 21-01-2010, Razón Social: Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza, C.A, rif, F/CI:J296584346, Persona Autorizada: DIORELIS MENDOZA, C.A Estado Lara. CIUDAD: Barquisimeto, teléfono: 04164516723, rubros: arroz blanco presentación regulada, cant: 12.000, presentación: arroz 24 unidades por 1 kilo, dirección. Estado Falcón, ciudad: debajuro, teléfono 04149648175.

Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0066-2010 de fecha 15-01-2010 correspondiente a:

• Factura de la Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza, C.A, 001288, lugar de emisión: Barquisimeto, nombre y apellido o razón social: Oneida Rosas González, DOMICILIO fiscal: Debajuro Edo. Falcon canti: 500, concepto: pacas azúcar 24x1, p. unitario: 55, monto 33.000.
• 01-guía de seguimiento y control de productos alimenticias terminados Nº 6417632, fecha de emisión: 15-01-2010, 10:21 55 am, fecha de vencimiento: 21-01-2010, Razón Social: Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza, C.A Estado Lara, rif, F/CI: J296584346, Persona Autorizada: DIORELIS MENDOZA, C.A Estado LARA: CIUDAD: Barquisimeto, teléfono: 04164516723, rubros: arroz blanco presentación regulada, cant: 12.000, presentación: arroz de 24 unidades por 1 Kilo, dirección. Estado Falcón, ciudad: debajuro, teléfono: 04149648175.
• Un vehiculo MARCA MACK, MODELO: CS-200, COLOR: BLANCO, AÑO: 1986, PLACAS: 91R-KAN, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: VG6BA01AG000130.

De la forma, que constituye un despropósito pretender hacer ver que una mercancía, amparada por factura, que no coincide con la guía de seguimiento y control en la que se refleja el número telefónico de contacto con el presunto propietario, y comunicándose a este y siendo atendido por quien se identifica como socio refiere que no esperan la referida mercancía, y que han interpuesto denuncia por cuanto se le está usurpando su registro de comercio, pudiere eventualmente requerírsele conforme al Parágrafo Único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en un lapso de 24 horas hábiles siguientes, la documentación comprobatoria de haber cumplido con todas la disposiciones legales referidas a la movilización y control de dicho bienes, dicho de otro modo, verificada la existencia de documentación incongruente y la inexistencia del destinatario o presunto propietario, mal podría el funcionario actuante, otorgar 24 horas a fin de que subsane documentación fraudulenta.

La Ley Especial para la Defensa de las Persona en el Acceso a los Bienes y Servicios, al disponer:

… (Omisis)…

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la rezón tanto en los hechos como en el derecho invocados, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelación de autos, declaren con lugar el mismo, modificando la medida dictada por el Tribunal a quo en la audiencia de Presentación de Imputado imponiendo en su lugar la Privación Judicial Preventiva de la libertad, por cuanto el delito de contrabando de extracción constituye en la actualidad la principal causa por la cual en los anaqueles de los comercios escasean las productos que constituyen la dieta básica del pueblo venezolano. En el presente asunto se pudo haber privado a doce mil (12.000) familias del consumo de arroz por un día, de allí que la magnitud del daño social causado sea inconmensurables, lo cual justifica la Privación Judicial Preventiva de la libertad aunado al hecho que por la pena que podría llegar a imponerse, no lo hacen improcedente conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 18-01-2010 en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictado a favor de los ciudadanos Maykel Javier Labarca Urdaneta, Alexander José Bravo Bravo y Héctor José Sivira García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.850.136, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 17/01/10 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Héctor José Sivira García a quien le imputad la comisión del citado delito en grado de facilitador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, requiriendo para los otros co imputados el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados Maykel Javier Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional.

El ciudadano Héctor José Sivira García, manifestó Yo soy un señor de 60 años tengo un camión porque vivo de eso, hago fletes, yo trabajaba con una empresa me quede sin hacer anda y como todavía lo estoy pagando los muchachos me contrataron porque era un viaje para falcón para la comercial hermanos Mendoza, fuimos al negocio y estaban ellos hablando con el dueño, abrí el camión lo puse en el puente y fui a buscar a un sobrino para no irme solo, lamentablemente el muchacho no estaba allá le deje dicho que si venia me llamara que iba por la vía, cuando llegue allá el camión estaba Casi listo, vi el camión lleno de paca de arroz, cogimos carretera ellos son trabajadores los ponen a cuidar eso, ellos me estaban custodiando, yo creía que me estaba esperando para comer porque ya era tarde, cuando no los v seguí me metí en la bomba a echar gasoil me llega el guardia y me pregunto que llevaba y le dije paca de arroz y me pidió la guía y le dije que lo llevaban los custodios, me preocupe porque se estaba haciendo tarde, no nos dejaron seguir sino que nos devolviéramos, me llevaron para el destacamento en Carora, me llevaron pa la PTJ y me llevaron a la policía, no estoy acostumbrado a eso me da sentimiento que me carguen allí reseñado, todos estábamos trabajando, esos muchachos no los veo malo, ellos iban con su guía adelante, ellos me mostraron la guía para ver la dirección uno interesado en ganarse la platica porque uno esta jodido,

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Edgar Cordero, como defensor privado de los ciudadanos Maykel Javier Labarca y Alexander José Bravo, manifestó que se oponen a la acusación fiscal por cuanto en el articulo 142 el parágrafo único de la Ley Especial, menciona un procedimiento administrativo para que la parte involucrada demuestre su propiedad, subsano en este acto por cuanto presento a efectos videndi la factura completa es el mismo costo pero el error material es el del azúcar que se equivoco y no puso que era arroz, la llamada que hace la guardia nacional violando el precepto de las 24 horas para subsanar pone a disposición de la fiscalia el día domingo no estando de guardia la 9 sino la cuarta, mis defendidos hace una función de escolta que es preventiva por ser un producto de primera necesidad, no porta armas, no tienen antecedentes penales, van en su propio vehiculo y no llevan mercancía, solo custodian la mercancía y el chofer, como se puede verificar que es un error material donde no se cumple el precepto de la Ley, a la persona que llaman no es la dueña de la mercancía con ella no hablaron lo que no puede tomarse como valido, por lo que solicito la Libertad Plena para mi defendidos, si no es así solicito medida cautelar y procedimiento ordinario.

De inmediato se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Abogado Francisco García, como defensor privado del ciudadano Héctor José Sivira García, quien señala que su defendido es un trabajador de transporte buscando dinero para su familia quien hizo un contrato estando presente el dueño de la mercancía, estando el dueño de hermano Mendoza, el mismo no tiene ninguna relación que tenga que ver con la mercancía, en este caso solicita una medida cautelar, pero si bien es cierto que no tiene responsabilidad penal la defensa solicita la nulidad de las actas por cuanto la guardia nacional no cumplió con lo establecido en la Ley, por esto ciudadana juez esta defensa no esta de acuerdo que el ciudadano sivira tomando en consideración su edad, el transporte con el que maneja para sustento de familia puede prohibírsele transportar o transitar con dicho vehiculo que es el único bien para sustentar la familia por otra parte atarlo a un procedimiento penal que no existe delito, que se subsano la situación, por ello la defensa solicita la nulidad de las actas y la libertad plena de mi defendido. Se deja constancia que el tribunal le solicita al ministerio publico el acta referida al cumplimiento del parágrafo único establecido en el articulo 142 de la Ley especial. Fiscal: Las actas de fecha 15 dejan constancia de la no existencia de la factura y de su inconcordancia, no se presento ante la autoridad, la flagrancia no se puede revertir por presentar una factura mucho menos si es un documento privado, por lo que el fiscal no otorga libertades sino que lo presenta al tribunal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este despacho judicial califica como la aprehensión flagrante de los mismos, tal como se puede evidenciar del análisis de acta policial Nº 0066-2010 suscrita por los funcionarios SM/1 Breiner Alberto Contreras, SM/2 Alexander Ramos Mendoza, SM/2 Abilio Guedez Silva, SM/3 Betulio Solórzano Brizuela y S/2 Edixon José Mendoza, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Jacinto Lara ubicado en el sector Santa Rosa, carretera Lara – Zulia, cuando llegan dos ciudadanos que se identifican como Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, portando una guía de movilización signada 6417632, expedida por el SADA, la cual amparaba la movilización de 500 pacas de arroz, a los efectos de que la misma le fuese sellada por cuanto se dirigirían hacia el estado falcón para hacer entrega de la misma, exhibiendo factura comercial Nº 001288 de fecha 15/01/10 expedida por la casa comercial Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza C.A, en la cual se establecía la venta de 500 pacas de azúcar. Debido a la incongruencia entre la guía de movilización y la factura que la ampara, los efectivos se trasladan en compañía de los ciudadanos Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo hacia la estación de servicio Puricaure, sitio en el cual se encontraba un vehículo marca Mack, Modelo CS200, Año 1986, Placa 91R-KAN, constatando que el transporte de mercancía correspondía a Arroz y no a Azúcar, efectuando llamada telefónica al abonado 0414-964-81-75 siendo atendidos por el ciudadano Roberto Luzardo, indicando ser socio de la presunta destinataria de la mercancía indicando desconocer al respecto, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los justiciables.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se realice la correspondiente averiguación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo, habida cuenta el incumplimiento del procedimiento consagrado en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte de los funcionarios aprehensores así como del Ministerio Público.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto tal como consta en el acta policial Nº 0066-2010 suscrita por los funcionarios SM/1 Breiner Alberto Contreras, SM/2 Alexander Ramos Mendoza, SM/2 Abilio Guedez Silva, SM/3 Betulio Solórzano Brizuela y S/2 Edixon José Mendoza, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Jacinto Lara ubicado en el sector Santa Rosa, carretera Lara – Zulia, cuando llegan dos ciudadanos que se identifican como Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, portando una guía de movilización signada 6417632, expedida por el SADA, la cual amparaba la movilización de 500 pacas de arroz, a los efectos de que la misma le fuese sellada por cuanto se dirigirían hacia el estado falcón para hacer entrega de la misma, exhibiendo factura comercial Nº 001288 de fecha 15/01/10 expedida por la casa comercial Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza C.A, en la cual se establecía la venta de 500 pacas de azúcar. Debido a la incongruencia entre la guía de movilización y la factura que la ampara, los efectivos se trasladan en compañía de los ciudadanos Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo hacia la estación de servicio Puricaure, sitio en el cual se encontraba un vehículo marca Mack, Modelo CS200, Año 1986, Placa 91R-KAN, constatando que el transporte de mercancía correspondía a Arroz y no a Azúcar, efectuando llamada telefónica al abonado 0414-964-81-75 siendo atendidos por el ciudadano Roberto Luzardo, indicando ser socio de la presunta destinataria de la mercancía indicando desconocer al respecto, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los justiciables.

Al respecto el Tribunal insta al Ministerio Público en relación a la presentación oportuna de todos los recaudos que permitan establecer con precisión la comisión de un hecho delictual, por cuanto tal como lo manifestó en el acto de audiencia oral el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, no trajo a este despacho judicial la constatación de la titularidad de la mercancía dentro de las 24 horas siguientes al procedimiento de retención de la mercancía implicada, en grave contravención a la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que ha generado dudas para este despacho judicial en referencia a la comisión del hecho y responsabilidad criminal, pero tomando en consideración que se trata de uno de los delitos que afectan la seguridad alimentaria del país, se ha establecido la presunción en cuanto a su comisión.

.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la ejecución del hecho objeto de la presente causa, los que devienen del análisis del acta policial Nº 0066-2010 suscrita por los funcionarios SM/1 Breiner Alberto Contreras, SM/2 Alexander Ramos Mendoza, SM/2 Abilio Guedez Silva, SM/3 Betulio Solórzano Brizuela y S/2 Edixon José Mendoza, adscritos a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 06:30 p.m. aproximadamente se encontraban de servicio en el punto de control Peaje Jacinto Lara ubicado en el sector Santa Rosa, carretera Lara – Zulia, cuando llegan dos ciudadanos que se identifican como Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, portando una guía de movilización signada 6417632, expedida por el SADA, la cual amparaba la movilización de 500 pacas de arroz, a los efectos de que la misma le fuese sellada por cuanto se dirigirían hacia el estado falcón para hacer entrega de la misma, exhibiendo factura comercial Nº 001288 de fecha 15/01/10 expedida por la casa comercial Distribuidora Agropecuaria Hermanos Mendoza C.A, en la cual se establecía la venta de 500 pacas de azúcar. Debido a la incongruencia entre la guía de movilización y la factura que la ampara, los efectivos se trasladan en compañía de los ciudadanos Maykel Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo hacia la estación de servicio Puricaure, sitio en el cual se encontraba un vehículo marca Mack, Modelo CS200, Año 1986, Placa 91R-KAN, constatando que el transporte de mercancía correspondía a Arroz y no a Azúcar, efectuando llamada telefónica al abonado 0414-964-81-75 siendo atendidos por el ciudadano Roberto Luzardo, indicando ser socio de la presunta destinataria de la mercancía indicando desconocer al respecto, motivos por los cuales se procedió a la inmediata detención de los justiciables.

Al respecto el Tribunal insta al Ministerio Público en relación a la presentación oportuna de todos los recaudos que permitan establecer con precisión la comisión de un hecho delictual, por cuanto tal como lo manifestó en el acto de audiencia oral el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, no trajo a este despacho judicial la constatación de la titularidad de la mercancía dentro de las 24 horas siguientes al procedimiento de retención de la mercancía implicada, en grave contravención a la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, lo que ha generado dudas para este despacho judicial en referencia a la comisión del hecho y responsabilidad criminal, pero tomando en consideración que se trata de uno de los delitos que afectan la seguridad alimentaria del país, se ha establecido la presunción en cuanto a su comisión y participación criminal.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público se encuentra sustentado por débiles elementos de convicción originados por el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se les impone la obligación contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano Héctor José Sivira García, a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, y los ciudadanos Maykel Javier Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo Bravo, quedan obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Maykel Javier Labarca Urdaneta y Alexander José Bravo, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y contra el ciudadano Héctor José Sivira García, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en grado de facilitador establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial preventiva de Libertad contra los ciudadanos Maikel Javier Urdaneta y Alexander José Bravo.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 18 de Noviembre del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Decretó El Archivo de las Actuaciones en la presente causa según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenó el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos MAYKELL JAVIER LABARCA URDANETA, ALEXANDER JOSE BRAVO BRAVO y HECTOR JOSE SIVIRA GARCIA, asimismo, cesa la condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, decisión que fue fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2010 de la siguiente manera:

“…Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto este Tribunal observa que se realizó Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Cursa Acta de Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, en la cual este Tribunal Acordó Lapso Prudencial al Representante del Ministerio Público para que presentara el Acto Conclusivo correspondiente, en virtud que transcurrieron mas de Seis (06) Meses desde la Individualización del Imputado en el presente asunto, señalándose para tal fin a la Vindicta Pública fecha tope como lo fue el 20 de Septiembre del 2010 y trascurrida esta fecha se verifica que venció el lapso otorgado para la presentación del Acto Conclusivo, sin embargo la representación de la Vindicta Pública solicitó Prorroga la cual fue acordada con fecha de vencimiento al 05 de Octubre del 2010, agotado el lapso se dejó transcurrir el tiempo señalado en el artículo 314 de la Norma Adjetiva, venciéndose el 04 de Noviembre del 2010, constatándose que el Acto Conclusivo no fue consignado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las Actuaciones, conforme lo señalado en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hace. Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Decreta El Archivo de las Actuaciones en la presente causa según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas; MAYKELL JAVIER LABARCA URDANETA, C.I Nº 16.355.263, ALEXANDER JOSE BRAVO BRAVO, C.I Nº 13.474.844 y HECTOR JOSE SIVIRA GARCIA, C.I Nº 3.536.918, asimismo, cesa la condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Termínese el asunto. CUMPLASE…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Pedro León Daza en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en los numeral 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Maikel Javier Urdaneta y Alexander José Bravo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 18 de Noviembre del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Decretó El Archivo de las Actuaciones en la presente causa según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenó el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos MAYKELL JAVIER LABARCA URDANETA, ALEXANDER JOSE BRAVO BRAVO y HECTOR JOSE SIVIRA GARCIA, asimismo, cesa la condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, decisión que fue publicada en fecha 18 de Noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el el Abg. Pedro León Daza en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, en fecha 18 de Enero de 2010, mediante la cual se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en los numeral 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Maikel Javier Urdaneta y Alexander José Bravo, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 18 de Noviembre del 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Decretó El Archivo de las Actuaciones en la presente causa según lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenó el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas a los ciudadanos MAYKELL JAVIER LABARCA URDANETA, ALEXANDER JOSE BRAVO BRAVO y HECTOR JOSE SIVIRA GARCIA, asimismo, cesa la condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, decisión que fue publicada en fecha 18 de Noviembre de 2010.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP01-P-2010-000261.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño











ASUNTO: KP01-R-2010-000027
JRGC/Angie