REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Julio de 2011.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-O-2011-000087

En fecha 21 de julio de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Alenexy Catherine Bermúdez Caraballo asistida por la Abogada Lina Dupuy, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de hija de la Ciudadana Nely Caraballo a la cual se le libro orden de aprehensión, y a quien se le sigue en la causa signada con el N° KP01-P-2011-002685, denunciando la violación de Derechos y Garantías Constitucionales como lo son el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, en virtud de la negativa de designación de Defensa Privada formulada por la ciudadana Alenexy Catherine Bermúdez Caraballo el día 19 de Julio del 2011, por parte del Tribunal Segundo en función de Control, a cargo de la Jueza Leila-Ly De Jesús Zicarelli; alegando la vulneración al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitándose la admisión de la presente acción de amparo constitucional, sea declarado con lugar y se ordene sea emitido un pronunciamiento sobre la situación jurídica infringida. Correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenarez.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante Ciudadana Alenexy Catherine Bermúdez Caraballo plantea en su solicitud, lo siguiente:

“… (Omisis)…

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa KP01-2011-002685, el Fiscal XXVI del Ministerio Publico del Estado Lara, en la causa KPO1-2011-002685, el Fiscal XXVI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial éste estado Lara, Abogado WILLIAN GUERRERO, solicitó orden de aprehensión contra la ciudadana NELY CARABALLO CARABALLO, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.001.032, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es mi madre como se desprende la partida de nacimiento que se anexa marcada con la letra “A”, ese Tribunal con fecha 10 de mayo de 2011, dictó la orden de aprehensión a nivel nacional a efecto de que el Ministerio Público, la imputara por el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tal orden de aprehensión fue publicada en el sistema IURIS del Tribunal Supremo de Justicia y se acompaña copia fotostática simple de esa de decisión, marcada con la letra “B”.

En horas de la mañana del día de ayer 19 de julio de 2011, de conformidad con la facultad que concede el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los parientes del imputado, trate de introducir por ante la URDD PENAL de este Circuito Judicial, escrito de designación de los defensores a mi madre NELY CARABALLO, lo cual, recaería en los Abogados en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, ERIC HUERTA CARDENAS y a la Abogada que suscribe conmigo este escrito. Tal petición tenía como objeto preservar desde el inicio del proceso las garantía constitucionales de mi madre al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual, me fue negado por las funcionarias Hilda Sánchez y Lisset López, adscritas a esa dependencia de este Circuito Judicial, expresando para la negativa de la admisión del escrito que por el hecho de que mi madre tenía una orden aprehensión en su contra, no podía presentarse ningún escrito a su favor, sino estaba a derecho. Argumentación que de la única manera que podía recibirse tal escrito era que la Juez Segunda en Funciones de Control, que había decidido la aprehensión de NELY CARABALLO a nivel nacional ordenara verbalmente recibir el escrito de designación de defensores.

Por los expuestos recurrí con los Abogado LUIS PAZ CAIZEDO y ERIC HUERTA CARDENAS, a solicitar entrevista con la Juez Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada LEILA-LY DE JESUS ZICARELLI DE FIGARELLI, quien nos atendió muy amablemente y al exponerle la negativa de la URDD PENAL de no dar curso a mi solicitud de designación de defensores, nos manifestó que era cierto que no se podía admitir el escrito por la circunstancia ya anotada de que mi madre NELY CARABALLO, tenía una orden de aprehensión a nivel nacional; y que debía ponerse a derecho para designar a sus defensores. Ante tal negativa nos retiramos de la sede del poder judicial en el Edificio Nacional.

Como se desprende los hechos narrados se me violaron mis derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectivo que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que reza:… (Omisis)…

La conducta asumida por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal LEILA-LY DE JESUS ZICARELLU DE FIGARELLI, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y a quien se puede localizar en el Palacio de Justicia, ubicado en el Edificio Nacional donde funciona el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituye vía de hecho, pues de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 3 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ordenar la admisión del escrito y la designación de defensores se inquiriría con tal petición y luego de recibida darle el trámite de Ley y dictar decisión donde me negara o no la designación de defensores que hacía a favor de mi madre, que es una garantía procesal que le concede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la manera explicada me fueron violentados mis derechos y garantías constitucionales, y por no haber decisión judicial, no puedo recurrir por recurso ordinario ni hay medio procesal que remedie en forma breve y sucinta las garantías constitucionales violentadas.

Por lo expuesto recurro ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y en sede constitucional ha incoar solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de obtener mandamiento de Amparo Constitucional que me restituya la garantía constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que orden tal mandamiento a la Juez Agraviante LEILA-LY DE JESUS ZICARELLI DE FIGARELLI, recibir mi escrito de designación de defensores de conformidad con el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pido que a la presente solicitud de Amparo Constitucional se le de el curso de Ley y se declare con lugar en la sentencia definitiva, así mismo se ordene la notificación del Ministerio Publico.

Anexo a la presente solicitud original del escrito de nombramiento de defensor del cual fue negada su entrada por la URDD PENAL y la jueza agraviante. Promuevo la testimonial jurada para ser evacuados en el momento de la celebración de la audiencia constitucional a los Abogados LUIS PAZ CAIZADO y ERIC HUERTA CARDENAS, que son mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nos. 4.762.914 y 5.163.042 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia y conocen los hechos narrados…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, es preciso señalar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).


Ahora bien, alega la accionante, que la conducta asumida por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal LEILA-LY DE JESUS ZICARELLU DE FIGARELLI, constituye vía de hecho, pues de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 3 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ordenar la admisión del escrito y la designación de defensores se inquiriría con tal petición y luego de recibida darle el trámite de Ley y dictar decisión donde me negara o no la designación de defensores que hacía a favor de mi madre, que es una garantía procesal que le concede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la manera explicada le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales, y por no haber decisión judicial, no puedo recurrir por recurso ordinario ni hay medio procesal que remedie en forma breve y sucinta las garantías constitucionales violentadas.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, concatenado con lo alegado por la accionante, se trata -según sus dichos- de la presunta violación del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la negativa del Tribunal de recibir el escrito de designación de Defensor Privado.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que a la ciudadana Nely Caraballo Caraballo, nunca se le violentaron sus derechos constitucionales, ya que el Tribunal solamente se limito a librar una orden de captura en contra de dicha ciudadana la cual no se ha puesto a derecho, por lo que mal puede alegar la accionante que se le han violentado derecho y garantías constitucionales cuando esta actuando en nombre de su madre la cual hasta la fecha no se ha presentada ante el Tribunal, cumpliendo el Juez con su función, es decir no se evidencia el agravio constitucional alegado por el accionante.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 308 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-07-08, Ponente Miriam Morandy:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano Antonio José Yibirin Peluffo que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal. Además, el acordarle la mencionada medida sustitutiva al imputado en la causa penal en nada perjudicaba a la querellante en el proceso penal….”.

Dicho criterio fue ratificado en la sentencia N° 1173 de fecha 12 de junio de 2006, al señalar:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima oportuno esta Sala referirse a su decisión Nº 938 del 28 de abril del 2003 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en la cual señaló respecto a un caso como el de autos, lo siguiente: (…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado (…) Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional…”


En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la ciudadana NELY CARABALLO CARABALLO, sea notificada de los cargos, se le designe un Defensor, de ser oída, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir de él, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es e DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Alenexy Catherine Bermudez Caraballo, contra la Abg. Leila-Ly Zicarelli, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Alenexy Catherine Bermudez Caraballo, contra la Abg. Leila-Ly Zicarelli, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión, no se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño







ASUNTO: KP01-O-2011-000087
JRGC/angie