REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 20 de Julio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP01-R-2010-00095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000827
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
Las Partes:
Recurrentes: Luís Enrique Suárez, asistido por el Abg. Juliser Rodríguez M.
Fiscalía: Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2010, por parte del Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, solicitado por el Luís Enrique Suárez, ya que el mismo no demostró prima facie ser el legítimo titular del mismo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Suárez, asistido por el Abg. Juliser Rodríguez M, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17/03/2010, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, solicitado por el Luís Enrique Suárez, ya que el mismo no demostró prima facie ser el legítimo titular del mismo.
Recibidas las actuaciones en fecha 28 Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Julio de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-000827, el ciudadano Luís Enrique Suárez, asistido por la Abg. Juliser Rodríguez M., para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que a partir 25-03-2010, día hábil siguiente a la última decisión notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2010, hasta el 06-04-2010, trascurrieron cinco (5) días hábiles venciéndose ese mismo día el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 06-04-2010. Asimismo se deja constancia que la parte accionante ciudadano Luís Enrique Suárez y su representante Abg. Juliser Rodríguez se dan por notificados en fecha 24-03-2010, fecha en la cual consignan escrito, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juliser Rodríguez fue presentado en fecha 06-04-2010. En fecha del 29-03-2010 al 02-04-2010 no se dio despacho por circular emanada de la DEM Semana Santa. De igual manera se certifica que a partir del día 21-04-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, hasta el día 23-04-2010, transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23-04-2010. Sin que la parte emplazada ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente Luís Enrique Suárez, asistido por el Abg. Juliser Rodríguez M., al exponer:
“…Yo, Luís Enrique Suarez, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 7.319.064, asistido en este acto por la Abogada Rodríguez M. Juliser inscrita en IPSA bajo el Nº 7.319.064, ocurro ante usted a los fines de exponer: Apelo de la Sentencia de fecha 17 de Marzo del 2010, que ordena abrir la investigación en mi contra por el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito en contra la propiedad, por cuanto yo adquirí el vehículo de buena fe y la persona que me lo vendió nunca me expreso la prohibición por una sentencia de un tribunal. Es todo…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 17 de Marzo de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“…Abocada al conocimiento de la presente causa, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Luis Enrique Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.3193.064, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por el peticionario antes identificado, ante el despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-2883-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual sé NEGO la entrega del vehículo al peticionario.
En virtud de ello, este Juzgado procedió a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y observó que la titularidad alegada por el ciudadano Luis Enrique Suárez deviene de venta que en fecha 17/07/07 le hiciese el ciudadano Cruz Larlix Rodríguez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.265, ciudadano éste al cual en fecha 01/12/2005 el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-S-2004-25932, acordó la “…entrega inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes , CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z01V313178; SERIAL DE MOTOR: 01V313178, PLACAS: PA187U, al ciudadano, Cruz Jarlix Rodríguez Bravo, con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic).
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 03/02/10 niega la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano Luis Enrique Suárez, ya que a juicio de este Tribunal el mismo no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del mismo, por cuanto se evidencia que adquirió el vehículo mediante la realización de un negocio jurídico que se encuentra al margen de la ley, ya que al ciudadano Cruz Jarlix Rodríguez Bravo le fue expresamente prohibido mediante resolución judicial la ejecución de cualquier actividad que implique la enajenación o traspaso de posesión del vehículo, con lo que éste despacho judicial no puede avalar la presunción de comprador de buena fe que alega el solicitante, debido a que esto implicaría darle carácter legal a un negocio jurídico materializado en contravención de esta.
Asimismo ésta instancia judicial, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que se apertura investigación penal en contra del ciudadano Cruz Jarlix Rodríguez Bravo y Luis Enrique Suárez, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Depósito, así como la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, tomando como presupuesto los fundamentos de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, solicitado por el ciudadano Luis Enrique Suárez, ya que el mismo no demostró prima facie ser el legítimo titular del mismo.
SEGUNDO: Se ordena una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, la remisión al despacho del Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, en cumplimiento del deber consagrado en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se apertura investigación penal en contra del ciudadano Cruz Jarlix Rodríguez Bravo y Luis Enrique Suárez, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Depósito, así como la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, tomando como presupuesto los fundamentos de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, solicitado por el Luís Enrique Suárez, ya que el mismo no demostró prima facie ser el legítimo titular del mismo.
Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada, observa que la jueza a quo al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:
- Al folio 9, de fecha 03-02-2010, consta la solicitud de entrega de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, presentada por el ciudadano Luís Enrique Suárez, la cual según experticia Nº9700-127-DC-AEV-099-01-2010 de fecha 11-01-2010, suscrita por el Experto Jecsel Tersek adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, el cual suscribe el resultado del mismo, presenta: 1.- Chapa Identificadora de Serial de Carrocería, se encuentra SUPLANTADA, 2.- Serial de seguridad denominado FCO, donde se leen los alfanumericos S15500: se encuentra FALSO, 3.- EL serial identificador del motor donde se leen los alfanumericos 01v313178 se encuentran FALSO, por las razones antes expuestas es que la Representación Fiscal NIEGA la entrega del vehículo de conformidad con las instrucciones impartidas mediante Circular Nº DFG R/DVFG R/ DGAJ/ DCJ -5-9-2004-001, de fecha 02/01/04, emanada de la Fiscalía General de la República relacionada con el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devolución recuperados.
- Al folio 13, se evidencia la titularidad que alega el solicitante Luís Enrique Suárez deviene de venta que le hiciese el ciudadano Cruz Larlix Rodríguez Bravo en fecha 17-07-07, avalado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, sin embargo al ciudadano Cruz Larlix Rodríguez Bravo, en fecha 01-12-2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP01-S-2004-25932, acordó la “…la entrega inmediata de Calidad de Depósito del vehiculo solicitado cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z01V313178; SERIAL DE MOTOR: 01V313178; PLACA: PA187U, con la expresa obligación de No Venderlo, Ni enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiendose a presentarlo ante la Fiscalia del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar su decisión, tomo en consideración que el ciudadano Luís Enrique Suárez, no pudo demostrar prima facie ser propietario o poseedor legítimo del mismo, por cuanto se refleja que adquirió el vehículo mediante la realización de un negocio jurídico que se encuentra al margen de la ley, ya que el ciudadano Cruz Jarlix Rodríguez Bravo le fue expresamente prohibido mediante resolución judicial, la ejecución de cualquier actividad que implique la enajenación o traspaso de posesión de vehiculo, por lo que el tribunal a quo no pudo avalar la presunción de comprador de buena fe que alega el solicitante, debido a que esto implicaría darle carácter legal a un negocio jurídico materializado en contravención de esta.
Por otra parte, este Tribunal Superior, en una revisión exhaustiva, observa que en fecha 07/12/2009, formula denuncia el ciudadano Jeickson Enrique Suárez Duran ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual especifica que fue hurtado su vehiculo con las mismas característica ya antes mencionadas, y que luego posteriormente según acta de investigación penal, realizada en fecha 22-12-09, por parte de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barquisimeto, Detective Andersson Gómez y el Detective Antonio Berrrios, realizando sus labores de patrullaje, encontraron el mismo vehículo, en calidad de abandono en una área desolada y al percatarse de no aparecer persona alguna, procedieron a verificar posible registros o solicitudes que pudiese presentar el vehículo en mención, arrojando ésta que se encuentra SOLICITADO, según expediente I-312.806 de fecha 17/12/09, por esta Sub Delegación por el delito de Hurto de Vehículo, razón por el cual una vez mas se demuestra que el vehículo solicitado por el ciudadano Luís Enrique Suárez, no es de su propiedad.
Por otro lado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se pronunció de la siguiente manera:
“...Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”
En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala Constitucional, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, verifico cada una de las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante y éste no demostró ser el legítimo titular del mismo, según las investigaciones y experticias realizadas al mencionado vehículo.
Con relación, a lo que lo que alega el ciudadano Luís Enrique Suárez en el recurso de apelación, manifestando que “…ordena abrir una investigación en mi contra por el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 287 del código orgánico procesal penal, por la comisión del delito en contra de propiedad, por cuanto adquirí el vehículo de buena fue y la persona que me lo vendió nunca me expresó la prohibición por una sentencia de un tribunal…”; de lo antes mencionado, esta Alzada evidencia que la misma no causa ningún gravamen irreparable, por cuanto esa investigación ya se había iniciado una vez que se recupero el vehículo, la cual fue asignado con el numero 13-F6-2883-09, investigación que lleva la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Suárez, asistido por el Abg. Juliser Rodríguez M, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17/03/2010, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, solicitado por el Luís Enrique Suárez, ya que el mismo no demostró prima facie ser el legítimo titular del mismo, por cuanto se observa que la chapa identificadora de carrocería se encuentra SUPLANTADA, el serial denominado FCO se encuentra FALSO, de igual manera el serial del motor se encuentra FALSO, tal como se desprende de la experticia de seriales que le fue realizado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Suárez, asistido por la Abg. Juliser Rodríguez M, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 17/03/2010, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Rojo, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial de Motor A1V313178, Placa PAI87U, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z01V313178, solicitado por el Luís Enrique Suárez, ya que el mismo no demostró prima facie ser el legítimo titular del mismo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2010-00095
YBKM/*Emili*