REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 07 de Julio de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000077
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro José Moreno Guedez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Julio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 29 de Junio de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…PEDRO ALEJANDRO PEÑALVER MELÉNDEZ (…) actuando en este acto en nombre y representación de mi defendido PEDRO JOSÉ MORENO GUÉDEZ (…) ante este superior tribunal acudo con el debido respeto, a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, DEL AGRAVIADO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS Y AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.
- Agraviante: Juzgado 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…)
- Agraviante: PEDRO JOSÉ MORENO GUÉDEZ (…)
- Derechos y Garantías Constitucionales Conculcados: Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva (…)
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
Es el caso que en fecha 22 de marzo de 2.011el Ministerio Público presentó acusación contra mi defendido PEDRO JOSÉ MORENO GUÉDEZ, por la supuesta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en l Artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 12 de junio de 2.006, en los cuales una persona de nombre Nerio Antonio González Colmenares resultó “herido” por arma de fuego, posteriormente esta defensa, presentó escrito de Contestación de la Acusación Fiscal, en el cual entre otras cosas, atacamos dicho acto conclusivo, por tratarse de una acusación genérica, ya que en él no se explica claramente la relación de los hechos y la supuesta participación de mi patrocinado y menos aún, su intencionalidad, por la cual motivó a la representación fiscal a calificar tales hechos como un Homicidio Frustrado y no Unas Lesiones Personales; así como denunciamos la Inmotivación en cuanto a los Elementos de Convicción y la Calificación Jurídica, toda vez, que allí tampoco se explica la necesidad y pertinencia de tales Elementos de Convicción ni se fundamenta la Calificación Jurídica, por lo que se dejó a mi defendido en un evidente estado de indefensión, en franca violación a la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo que solicitamos la Nulidad Absoluta de la Acusación, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego el 1° de junio de 2.011, el tribunal 7° de Control presidido para ese momento como suplente por la abogada Gregoria Suárez, celebró Audiencia Preliminar, en la cual no admitió la Acusación Fiscal, partes de las pruebas allí ofrecidas, las pruebas de la defensa y a pesar de haberse ratificado oralmente por la defensa, el escrito de Contestación de la Acusación en el cual se le solicita declare la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, la juzgadora omite pronunciamiento al respecto, al no referirse en la Audiencia Oral ni en su fundamentación de fecha 23 de junio de 2.011 sobre la solicitud de las Nulidades Absolutas propuestas. Continuando con todo un cúmulo de violaciones flagrantes de los Derechos fundamentales de mi defendido, por parte de quien precisamente esta llamada a garantizarlos como lo es el Juez de Control, específicamente del sagrado Principio del Debido Proceso y en particular Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, no dejado a esta defensa otro camino procesal que la vía del Amparo Constitucional para recurrir de ella.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO
(Omisis)…
CAPÍTULO IV
PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Justifico la procedencia de esta Acción de Amparo por cuanto existe omisión de pronunciamiento sobre las nulidades invocadas por la defensa en la audiencia preliminar y no existe entre los supuestos del Recurso de Apelación, uno referente a las omisiones de los jueces.
Tal omisión, viola Derechos de rango constitucional al limitar o impedir el ejercicio de os medios de defensa procesales pertinentes, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional, las nulidades invocadas por la defensa en la audiencia preliminar deben ser allí resueltas.
(Omisis)…
Es así como la petición de nulidad en la fase intermedia es un medio de defensa ante violaciones a los Derechos del imputado, en este caso violaciones materializadas en una acusación inmotivada, confusa en cuanto a la narración de los hechos, a la subsunción del derecho y en cuanto a la motivación en general del Ministerio Público paran intentar la acción penal.
La Juez al omitir pronunciamiento sobre el alegato principal de la defensa, ignora groseramente su petición, deja en estado de indefensión al imputado, y en situación de desigualdad ante la otra parte, en este caso el Ministerio Público cuya petición si fue escuchada y decidida.
Asimismo reitero que no existe ningún Recurso Procesal Ordinario, mediante el cual se pueda recurrir contra la flagrante violación d los Derechos Fundamentales por la omisión de pronunciamiento de la Juez de Control, sobre denuncias de gravísimas violaciones que atentan contra la Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho, que vician el referido proceso de Nulidad Absoluta y por ende inconvalidables, ya que cercenan el Debido Proceso en general y el Derecho a la Defensa en particular.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
Motiva a esta defensa ejercer esta acción de Amparo, la violación a la Garantía Constitucional a que me he referido anteriormente, indicadas en el Capitulo II de este escrito, y de manera muy especial el quebrantamiento al Debido Proceso, que ha sido vulnerado por la Juez 7° de Control, que explicamos en la siguiente denuncia:
Única Denuncia. Recurrimos por esta vía ante este superior tribunal por la lesiva omisión de la referida juzgadora, toda vez, que por mandato constitucional los órganos de la administración pública deben dar oportunamente respuesta a las peticiones de los particulares, en atención al “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva”, la cual no solo consiste en el derecho de acudir ante los tribunales de justicia, sino que estos resuelvan sobre las peticiones que ante ellos se formulen, para obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones formuladas, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal, con sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional (Omisis)…
En el caso de marras, con la conducta omisiva de la jueza de control, se le estaría causando un daño irreparable a mí defendido, al no dársele respuesta, sobre las nulidades absolutas planteadas, que violenta el Debido Proceso en lo que se refiere al Derecho a la Defensa, que de no subsanarse irremediablemente viciaría todo el proceso de Nulidad Absoluta por constantes violaciones del Debido Proceso.
CAPÍTULO VI
DE LAS NULIDADES
Con fundamente en la denuncia explicada en el Capitulo anterior, solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que en atención a lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en este Asunto por el juzgado 7° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio de 2.011, y fundamentado por auto separado el 23 de junio de 2.011, por incurrir en el vicio de Omisión de Pronunciamiento al violentar Derechos fundamentales de mi defendido como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.
CAPÍTULO VII
SOLUCIÓN PROPUESTA
En atención al argumento antes expuesto, de las gravísimas violaciones a los Derechos Fundamentales de mi patrocinado PEDRO JOSÉ MORENO GUEDEZ, esta defensa respetuosamente propone como soluciones a la denuncia planteada, las siguientes:
- Declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 1° de junio de 2.011, por la Juez Suplente Abogada Gregoria Suárez, encargada para ese momento del Juzgado de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y los actos sucesivos a ella.
- Declare la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, para que esta se realice ante un juez diferente.
- En virtud de las constantes violaciones de los Derechos Fundamentales de mi defendido y a los fines de restablecer en algún modo la situación Jurídica infringida, y para que la reposición de la causa lesione aún más sus Derechos Fundamentales por el retardo del proceso, solicito le imponga una Medida Cautelar menos gravosa, que podría ser cualquiera de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso varias de ellas, si ha bien lo decide este superior tribunal.
CAPÍTULO VIII
PETITORIO
Con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelación, se sirva a Admitir y Sustanciar este Recurso de Amparo Constitucional, ya que el mismo cumple con todas las formalidades establecidas por el Artículo 18 de la Ley de Amparos Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, y por ser procedente y estar Ajustado a Derecho, lo Declare Con Lugar y conforme a lo señalado en el Artículo 22 ejusdem, con la finalidad de dar Tutela Jurídica Efectiva y de restablecer la situación jurídica infringida, declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar antes referida, por violación al Debido Proceso, referido al Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Finalmente pido respetuosamente a este superior tribunal que solicite el Asunto KP01-P-2.006-5440, al Juzgado de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal
(Omisis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la misma plantea que la presente acción de amparo es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011 y fundamentada el 23 de Junio del mismo año, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2006-005440, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento sobre la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal solicitada por la Defensa Privada.
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro José Moreno Guedez, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesto por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez en su condición de Defensor Privado del ciudadano Pedro José Moreno Guedez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011 y fundamentada el 23 de Junio del mismo año, en la causa signada bajo el N° KP01-P-2006-005440, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-O-2011-000077
ASUNTO: KP01-P-2006-005440
YBKM/rmba