REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2008-000200
ASUNTO PRINCIPAL: KP10-P-2006-006831


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrente: Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Imputado: José Antonio Álvarez Pelero.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Antonio Álvarez Pelero.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Junio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-006831 interviene la Abogada María de Lourdes Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, se encontraba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2008-000200, que desde el 18-07-2008, día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 16-07-2008 hasta el día 25-07-2008, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, fue presentada en fecha 18-07-2008 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 17-06-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Pública, hasta el 21-06-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que las partes dieran contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, en su condición de fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, MARÍA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ante usted y para conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NRO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de fecha 16 de Julio del 2.008 y recibido en este Despacho Fiscal el día 17 de los corrientes, formalmente APELO del citado Auto inserto a la Causa Nro KP01-P-2006-006831 de la signatura de ese Tribunal y lo hago basado en el siguiente fundamento:
ANTECEDENTE DEL CASO
En fecha 15 de ENERO del año 2.008 el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ PELERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.482.252, fue Sentenciado por el Tribunal de Juicio competente a cumplir la pena de 05 Años de Prisión, por la comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FUNDAMENTACIÓN PROCESAL
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Itinerante Primero en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al Penado JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ PELERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.482.252, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar honorables Magistrados, la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.
UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal (Omisis)…
Transcrita como ha sido el artículo procedente, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal de Ejecución de este mismo circuito Judicial Penal, en auto de fecha 16-07-2008, estimo la procedencia de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, fundamentando su Decisión en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-04-2008, suspendió el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, optando dichos penados a las medidas alternativas del cumplimiento de la pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero resulta que al juzgado se le olvido cumplir con lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente.
Del artículo trascrito y sin ánimo de de convertirnos en intérpretes de la Ley podemos observar que estamos en presencias de limitantes que debe cumplirse a cabalidad y que el Tribunal de Ejecución esta obligado, de no ser así o de interpretarse o aplicarse en sentido contrario estaríamos actuando a ultranzas y en flagrante violación de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es taxativo al señalar la norma sustantiva que este Delito y no goza de beneficios, si cumplimos la Ley en toda su extensión no serian los penados merecedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena en cuestión.
Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser materia procesal es de orden público y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumplo o no con los requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de fórmula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito específicamente de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipo que fue expresamente excluido por el legislador.
Igualmente cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión alguna con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, por lo que mal podría el mencionado juzgador establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma.
Debemos tomar en consideración las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, en especial la emitida en fecha 04-06-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel España Guillen, en el recurso KP01-R-2007-105, quien deja claro que estos delitos no gozan de beneficios procesales ni de fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2005-002219, el cual solicito al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de cuya decisión se recurre, se sirva remitirlo a la Sede de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 357 parágrafo único, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual les fue concedido a los penados JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ PELERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.482.252, a las Fórmulas Alternativas del cumplimiento de la Pena…”.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó lo siguiente:

“…Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 15-01-2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PEÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-.23.482.252, de 20 años de edad, soltero, hijo de Josefina Piñero y Edecson Antonio Álvarez, residenciado en el Cuji, entradas las Cabrunas, frente a una cancha, casa S/N de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 624 de la LOPNA. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem. Asimismo no procede la suspensión condicional de la pena porque admitió los hechos y la pena excede los TRES (03) AÑOS.
Consta en auto que el penado JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PEÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.482.252, fue detenido preventivamente en fecha 24-11-2006, permaneciendo detenido es por lo que lleva detenido hasta el día de hoy (16/07/2008) UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE DOS (22) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24 DE NOVIEMBRE DEL 2011, (24-11-2011).
Por cuanto en fecha 21/04/2008, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del párrafo único del articulo 406 del Código Penal, puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 24/02/2008, Régimen abierto a partir del 24/07/2008, Libertad condicional a partir del 24/03/2010, Confinamiento a partir del 24/08/2010; cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero opta al Confinamiento cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
CONFINAMIENTO; al tener cumplido 03 años y 09 meses, a partir de 24-08-2010.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta. 01 año.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar contra el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Antonio Álvarez Pelero.

Ahora bien, esta Alzada, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2006-006831, que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al ciudadano José Antonio Álvarez Pelero, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

“…La Suscrita Abg. JUANA GOYO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: JOSE ANTONIO ALVAREZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.252, natural de esta ciudad, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PEÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-.23.482.252, fue condenado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 624 de la LOPNA.
Cursa al folio 59 al 60 Auto de Ejecución de Computo de la Pena debidamente reformado en fecha 15 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la Redención de la Pena por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de publicar el computo, el penado de marras ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, tiempo superior a la pena impuesta lo que se evidencia que la pena se encuentra extinguida.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado JOSÉ ANTONIO ALVAREZ PIÑERO, titular de la cedula de identidad N° V-.23.482.252, de 20 años de edad, soltero, hijo de Josefina Piñero y Edecson Antonio Álvarez, residenciado en el Cuji, entradas las Cabrunas, frente a una cancha, casa S/N de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 Y 357 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 624 de la LOPNA, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de libertad y remítanse al Directo del Internado Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, CON ANEXO DE LA PRESENTE RESOLUCION. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia…”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciada dichas actuaciones, considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Antonio Álvarez Pelero, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al ciudadano José Antonio Álvarez Pelero. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María de Lourdes Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Antonio Álvarez Pelero, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que por decisión de fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al ciudadano José Antonio Álvarez Pelero.

SEGUNDO: se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño



ASUNTO: KP01-R-2008-000200
YBKM/rmba