REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-586

AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos decretado al Acusado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1984, soltero, oficio Estudiante, grado de instrucción bachiller en ciencias, hijo de Marco Vargas y Mirian Chocano, residenciado en la caserío la ensenada avenida principal diagonal a al licorería el doro casa s/N de color amarillo con lajas cerca de la licorería, teléfono 0251-8677299. Revisado en el sistema Juris 2000, no posee causa
DELITO
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 01/02/2010, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
• En fecha 02/02/10, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para entonces Imputados de autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 12/07/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del para entonces Imputado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 45 al folio 49, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El representante de la Victima expuso: “el temor de esta defensa es que sustanciándose el proceso exclusivamente con respecto al desvalijados o aprovechador del vehiculo, como lo califica la fiscalia se cierre un expediente donde los dos agentes del delito de robo de vehiculo a mano armada, donde se menciona solo a uno como Luis Chirinos por el imputado y la otra detenida en flagrancia que se pretende usar como testigo y quede en la impunidad averiguación alguna contra el prenombrado Luis Chirino, al colmo que no se dejen solicitado o requerido por las autoridades policiales y al extremo hoy día se encuentra recluido en uribana, y la supuesta testigo mas bien compañera sentimental lo visita en uribana, y no se hizo la investigación como debio ser porque nunca fue requería la victima para acta alguno, bien para la fiscalia, bien para el tribunal ante tales irregularidades ratifico mi apelación porque si bien la detención fue en flagrancia, de lo cual no hay discusión, si se sustancia por el procedimiento ordinario es para que haya ese procedimiento de rigor, y en caso contrario como lo sostiene la sala constitucional la flagrancia es para el procedimiento abreviado y no tiene razón de ser la audiencia preliminar que esta aconteciendo porque seria el paso directo al procedimiento de Juicio. Insisto en que se oiga la apelación y dejo criterio del tribunal la protección de la victima desde el punto de vista procesal”.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero admitir los hechos, que se me imponga la pena y que se me mantenga la medida cautelar” es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito la revisión de medida. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA: Primer Punto Previo: Vista lo señalada por el representante de la victima, este tribunal observa que en relación a la inconformidad de la actuación fiscal en el desarrollo de la investigación, debe procederse por medio de denuncia ante la Fiscalía Superior, ya que lo que solicita concierne a la actividad investigadora y no la llevada por este tribunal que corresponde verificar es si de la investigación que hizo el Ministerio Público concuerda la pre-calificación jurídica, la posible participación del imputado en la ejecución de ese tipo penal y que el escrito acusatorio cumpla con los extremos de ley, lo cual se hizo en la audiencia del día de hoy. Motivo por el cual y en ánimos de respetar los derechos señalados por el representante privado de la victima se acuerda oficiar al Fiscal Superior a los fines de verificar la diligencia puesta por el representante fiscal en el presente asunto.
Segundo Punto Previo: Vista la revisión de la medida solicitada por el defensor privado este tribunal acuerda en virtud de estar cumpliendo con la medida impuesta y considera que ha transcurrido el tiempo correspondiente, y en consecuencia acuerda apliar el lapso de presentación a 30 días por ante la taquilla de presentación, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141 y Califica Jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
El acusado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos que me señala la representación fiscal y solicito se imponga la pena”.
En éste estado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el acusado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, ut supra identificado, acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se acreditó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que lo condena a cumplir la pena de DOS (02) año de prisión mas las accesorias, por ser autor responsable del delito, calculándose su pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor tienen ambos asignada una pena que oscila entre los TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión cuyo término a aplicar es de OCHO (08) AÑOS de prisión, y por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, se rebaja a la mitad, quedando en una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Así se decide.
Acto seguido, este Tribunal condena al acusado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141, ut supra identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda librar oficio a la División de Antecedentes Penales y la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Condenar al Acusado MARCO ANTONIO VARGAS CHOCANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.899.141 ut supra identificados, a cumplir la pena de dos DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. SEGUNDO: Se acuerda ampliar la medida de Coerción personal impuesta en su oportunidad a realizarlas cada 30 días. TERCERO: Remítase al tribunal de ejecución que por distribución corresponda y líbrese el correspondiente oficio a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: Se acuerda librar oficio la Fiscalía Superior.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Líbrese la boleta Privativa de Libertad y los respectivos oficios. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA