REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-11178

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado GERARDO ANTONIO LOPEZ DEVIES CIV-7.412.077, venezolana, natural de esta ciudad, el dia 26.12.66, de oficio chofer, grado de instrucción 3 año de bachillerato, hijo de Lucidio Lopez y Juana Devies , residenciado el Barrio el calvario, calle nº 1, casa nº 1, sarare, Municipio Simón Planas, teléfono 0416-9541431 por la presunta comisión del delito de : LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en los siguientes términos:
En fecha 12/07/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11/07/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ DEVIES CIV-7.412.077aprehendido en fecha 11/07/2011 por, funcionarios adscritos la Comandancia Sector Esta U. E. V. T. T. Nº 51, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que la fiscalía y el tribunal lo requiera.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: “no voy declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: solicito se le decrete el procedimiento Ordinario, a los fines que se investigue en la presente causa, de igual manera solicito la Liberad plena de mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 12/07/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano GERARDO ANTONIO LOPEZ DEVIES CIV-7.412.077por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario.
• Acta de Investigación Policial de fecha 11/07/2011 por funcionarios adscritos funcionarios adscritos la Comandancia Sector Esta U. E. V. T. T. Nº 51, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle una cantidad de droga conocida como cocaína.
• Informe de accidente de transito.
• Actas de cadena de Custodia, de la misma fecha y suscrita por los funcionarios actuantes.
• Informes médicos, donde se señalas las lesiones de las victimas.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado GERARDO ANTONIO LOPEZ DEVIES CIV-7.412.077, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, y el supuesto autor, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente imponer Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 ordinal 9º consistente en presentación cada vez que la fiscalía y el tribunal lo requiera, y así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, GERARDO ANTONIO LOPEZ DEVIES CIV-7.412.077, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 9º la cual consistente en presentación cada vez que la fiscalía y el tribunal lo requiera para el ciudadano imputado GERARDO ANTONIO LOPEZ DEVIES CIV-7.412.077ut supra identificado, como presuntos autores del delito LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las Partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA