REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-54

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

En fecha 21/02/2011 la Fiscalía vigésima septima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara, presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos GIOVANNY RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.686.079, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1986, profesión u oficio Moto taxi, hijo de Rita Sofia Vargas, domiciliado en el Tocuyo Estado Lara, Barrio Caja de Agua, carrera 15 con calle 1 y 2, casa Nº 5, a una cuadra del Comando 134, Telf: 0416-1245130. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO PRESENTA CAUSA DISTINTA A LA PRESENTE POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.107, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-02-1980, profesión u oficio Vigilante, hijo de Arcadio Diaz y Flor Cardoza, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, Caserio Veragacha, Santa Rosa, a 100 metros del comando de Transito Terrestre, casa de color anaranjada, Telf: 0416-3574882. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO PRESENTA CAUSA DISTINTA A LA PRESENTE POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para GIOVANNY RAFAEL VARGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA, celebrándose el día 14/07/2011 la correspondiente Audiencia Preliminar, en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados GIOVANNY RAFAEL VARGAS , titular de la cédula de identidad Nº 19.686.079 y MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.426.107 y Califica Jurídicamente los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para GIOVANNY RAFAEL VARGAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA.
SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Pública en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.
Los Acusados GIOVANNY RAFAEL VARGAS , titular de la cédula de identidad Nº 19.686.079 y MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.426.107, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron cada uno de manera independiente y libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Pública expuso lo siguiente: “vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara expuso lo siguiente: “no me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
En este estado este Tribunal Primero den funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en presencia de las partes y tomando en consideración que es procedente la concesión de la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso los Acusados GIOVANNY RAFAEL VARGAS , titular de la cédula de identidad Nº 19.686.079 y MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.426.107, por cuanto se trata de delitos leves cuyas penas no exceden de cuatro años en su límite máximo, aunado a que el acusado presenta buena conducta predelictual y no han gozado de este beneficio en oportunidad previa, este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS al acusado MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 numerales 1, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Prestar Servicios o Labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 3.- mantenerse en un trabajo estable y 4.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. Y por el lapso de UN (1) AÑO al acusado GIOVANNY RAFAEL VARGAS, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 numerales 1, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 3.- Asistir a Programas Especiales de Tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- mantenerse en un trabajo estable. Ambos Deben comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba y someterse a las condiciones impuestas por el mismo, debiendo èste último informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS al acusado MIGUEL ANGEL DIAZ CARDOZA imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 numerales 1, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Prestar Servicios o Labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público. 3.- mantenerse en un trabajo estable y 4.- Abstenerse de cometer nuevos hechos delictivos. Y por el lapso de UN (1) AÑO al acusado GIOVANNY RAFAEL VARGAS, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 numerales 1, 6, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Abstenerse de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 3.- Asistir a Programas Especiales de Tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- mantenerse en un trabajo estable. Ambos Deben comparecer ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO ante su delegado de prueba y someterse a las condiciones impuestas por el mismo, debiendo éste último informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Como a presente decisión fue emitida en presencia de todas las partes quedando los mismos notificados, no se hace necesario su notificación._
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 14 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA