REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 1 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2010-17434
Barquisimeto, 14 de Julio de 2011 Años 201 y 152
AUTO DE NEGANDO DESETIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en virtud de denuncia interpuesta en fecha 25/02/09 por el ciudadano JOSE HERMOGENES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.248.167, refiriendo que en fecha en esa misma fecha que los ciudadanos Antonio Camacaro, Marina Camacaro, Enrique Camacaro y María Camacaro se introdujeron en su casa y que no quieren salir, y señalas los problemas que han tenido así como la solicitud por parte del denunciante para que se retiren de su propiedad.
Observa ésta Juzgadora del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el denunciante podrían encuadrar en la descripción típica de hecho punible de Invasión, consagrado en el artículo 165 en el Código Penal, motivo por el cual considera este despacho que a pesar de lo señalado por el Ministerio Público quienes en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, quien aquí decide se aparta de lo expresado por la Representación del Ministerio Público en su escrito respectivo, y considera lo mas ajustado a derecho es decretar IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, y en consecuencia se acuerda la remisión del presente asunto a la sede del despacho fiscal a los fines de verificar si se configura o no el delito de Invasión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por¬¬¬¬ el ciudadano JOSE HERMOGENES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.248.167, en contra de Antonio Camacaro, Marina Camacaro, Enrique Camacaro y María Camacaro, por cuanto considera esta juzgadora que debe serverificada si se configura o no el delito de Invasión en la presente causa, para determinar si existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente al establecido en el artículo 165 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a las diligencias pertinentes. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA
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