REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007019
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884, por la presunta comisión del delito de Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.07.91, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación colector, hijo de Víctor Serrano y Aidee Alvarez, grado de instrucción 7mo año, residenciado los pocitos, calle 4, sector 11, casa s/n, casa tipo rancho de color verde. se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presente otra causa.
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
.- ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 23/05/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27º Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 11 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
• En fecha 24/05/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 29/06/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo aproximadamente las 7:15 de la noche del día 22/05/2011, funcionarios adscrito a la estación policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje por el barrio los Pocitos cuando en la dirección exactamente detalla en el acta policial del presente asunto, avistan a un caballero que tomo una actitud sospechosa ante la comisión lo que motivo la detención de la misma y el abordaje al caballero cumpliendo los requisitos de ley, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho la droga conocida como Marihuana, bajos las circunstancias señalas en actas, todo lo cual justifico su aprehensión._
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27/07/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 27 a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884, conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “el dia que me agarraeron fue a media cuadra, yo andaba con 2 carajitos y 2 adultos, me revisaron, yo cargaba una planta y me golpearon, me preg si conocia a una tal china y me llevaron para mi casa y no encontraron nada porque la gente se empezo a meter y me dijeron que esto es mio y me pidieon 5 millones, y siguieron preguntandome por la china, hace tiempo yo tuve un problema con el cuando yo estaba de servicio, y me dijo que me iba a joder la vida. LA FISCAL NO TIENE PREG. LA DEFENSA PREG: Como se llama el funcionario? Junior medina. Donde fue eso? En los pocitos, frente a mi casa. Usted trabajaba? Si. Consume droga? Antes. A PREG DEL TRIBUNAL? Que boleta le rompio? Una boleta de permiso. Su familiar denuncio al sr? si”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “…ratifico mi escrito de contestación, las excepciones no hay una exactitud de la detención de mi defendido pero eso ya es materia de juicio y que la investigación no se hizo. Visto la estipulación probatoria realizada por el Ministerio Público esta defensa está de acuerdo. Es todo.”
El Ministerio Publico: El escrito presentado por la defensa fue extemporáneo, no cumple con lo establecido en el art 328 COPP. Es todo.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Botánica. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Marihuana y Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal funcionarios adscrito a la estación policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
DOCUMENTALES
1. Acta investigación (prueba de Orientación) suscrita por la funcionario Ana Torres, de fecha 23/05/2011, practicada a las pruebas suministradas y producto de la incautación del presente procedimiento.
2. Experticia Toxicológica N° 9700-127-ATF-4078-11, suscrito por el experto Ana Torres y Julio Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884. Es pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.
3. Experticia Botánica signada con el nº 9700-127-AFT-4080-11 de fecha 22/06/2011 realizada por Ana Torres y Rodríguez Julio, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.
4. Experticia de Barrido signada con el nº 9700-127-AFT-4079-11 de fecha 22/06/2011 realizada por Ana Torres y Rodríguez Julio, adscritos al CICPC realizada a las muestras de cinco envoltorios incautados, resultando positivo a la droga conocida como Marihuana.
5. Informe presentado por el funcionario actuantes de fecha 23/05/2011, en la que deja constancia del traslado del imputado a la sede del CICPC a los fines de practicar las experticias de rigor.
6. Registro de cadenas de las muestras de fecha 22/05/2011 suscrita por funcionarios adscrito a la estación policial La Paz del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En relación a las pruebas de la defensa a sí como las excepciones opuestas por este se evidencia que el mismo fue presentado de manera extemporánea al haber sido consignado tres días antes de la celebración de la audiencia violando así el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual se desestima su contenido._
El Acusado RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa se niega la misma en virtud de haber concluido la investigación con un acto conclusivo de naturaleza acusatoria ratificando así los elementos que dieron origen a las misma y sin que hasta la presente fecha se vean desvirtuado los mismos, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado RICHARD ANTONIO SERRANO TUA cédula de identidad Nº V.-19.840.884, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Niega la Revisión de la Medida de y se mantiene la privativa de libertad impuesta en su oportunidad. TERCERO: Acordar la destrucción de la droga. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
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