REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010327
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 01/07/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento01.05.82, Soltero, oficio funcionario policial, residenciado pavia, sector los mogollones, calle principal. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presenta otras causas. ASISTIDO POR EL DEFENSOR PRIVADA: ABG. JOSE MORALES IPSA: 104.096 Y KARELIA NIEVES IPSA: 169.618; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/07/2011 según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien SOLICITO AL TRIBUNAL IMPONGA EN ESTE ACTO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por haber suficientes elementos de convicción, por estimar que el imputado presente en la sala tiene participación en el delito por el cual se la acaba de imputar, existe un delito que merece pena privativa de Liberta que excede los diez años y por el tipo de delito existe una presunción de fuga y obstaculización, en cuanto al peligro de fuga tenemos que la pena es alta, a nivel social e individual es sumamente importante, es todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “ el día 19 era día del padre, es imposible estar una persona en dos sitios diferentes ese día me retire de casa de mis padres, que fue quemada por familiares del occiso, al medio día me fui a pavía, yo tengo ahí un terreo que estoy construyendo, tengo mis testigos que estuve ahí, mis padres me dijeron que me fuera porque estaba echando tiros, el martes me presente en la comandancia me entreviste con el comandante, levante mi informe del lugar donde yo estaba, hay gente que sabe que estaba ahí, los nombre so se lo se decir porque tengo dos semanas de haber comparado ahí, ” es todo, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Karelia Nieves IPSA: 169.618 y expone: “ la defensa se opone a la solicitud de Ministerio Público en cuanto a la media cautelar visto que no existía la extrema urgencia ni necesidad, ya que nuestro representado se presento a la fiscalia, no existen fundados elementos de convicción para determinar la autoría, el hecho punible si ocurrió, evidentemente si lo hay, mas nuestro defendido no tiene relación de eso, en cuando a la medida de cautelar, solicito una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo. Seguidamente se le cede la palabra al profesional del derecho abg. José Morales expone: el Ministerio Público solicita la medida Judicial preventiva de libertad, aquí no hay elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de nuestro defendido, el Ministerio Público no ha realizado ninguna actividad de investigación que lo relaciones con el hecho, solo hay declaración de testigo presénciales que apuntan a lo que posiblemente pudo haber pasado, mi defendido al tener conocimiento de ello, de manera voluntaria y libre de coacción y demostrando la buena fe acude ante el Ministerio Público indicando a la fiscalia que no esta huyendo del proceso y que quiero colaborar con la investigación y así lo expresa mediante escrito, que consta al folio doce, no tenemos cuarenta ocho de haberse librar la captura y el ciudadano se presenta ante su autoridad, esto demuestra que no existe el peligro de fuga, ya que no solo se presume que hay peligro de fuga porque el delito precalificado exceda de diez años, también se debería tomar en cuenta la buena disposición de nuestro defendido, es desproporcionada imponer una medida de privativa de Liberta, ya que no existen elementos de condición suficiente por lo menos hasta este momento, nuestro representado quien colaborar con el Ministerio Público y aun así le pide la orden de captura, lo correcto era que se le hiciera su acto de imputación de manera regular, el Ministerio Público no posee ningún elemento criminalístico ni científico por lo que solicito una medida cautelar y solicitamos una medida cautelar porque ya se le debe someter a un proceso pero una privativa resulta desproporcionada, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567. A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244. Ahora bien, en sentido contrario, el legislador patrio establecido el procedimiento a seguir cuando las resultas de un procedimiento puede verse alterado por la influencia de los imputados en las victimas y demás imputados de la misma causa, que puedan obstaculizar la investigación o incluso el desarrollo del proceso; aunado a la presunción del peligro de fuga establecido por el mismo en el artículo 251 parágrafo primero , en el que en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer se correría el riego de que el imputado se desligue del proceso queda ilusoria la ejecución del posible fallo condenatorio, configurándose así la impunidad que tanto repele nuestro sistema procesal penal.
En vista de los fundamentos de derechos expuestos, considerando igualmente los argumentos explanados por la fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que se esta ante un delito que merece pena de liberta como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), que evidentemente no se encuentran prescrito, tomando en consideración la fecha de la ocurrencia de los hechos, así como suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del imputado en la participación del delito antes referidos, como bien se señalaron en las declaraciones de los testigos, que a diferencia de lo alegado por la defensa quien se señalo retrataban de testigos referenciales, observa este tribunal que se trata de testigos presénciales e indican con nombre y apellido al autor de los hechos aunado a la concordancia en la declaraciones de los testigos de la ocurrencia de los hechos, lo cual hace suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el tipo penal imputado por el Ministerio Público y en virtud del delito que se trata como es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles), en que acordar una medida diferente a la privativa de libertad estría en riesgo la posible participación de la victima, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado, up supra identificado, para ser cumplid en la sede de l Comandancia de Policía del Estado Lara, en virtud de su condición de miembro activo de dicho cuerpo, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, ut supra identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles).SEGUNDO: Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 14/06/2011.TERCERO: Líbrese los Oficios correspondientes. CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01/07/2011.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2011.
JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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