REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010426
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 30/06/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ CIV-3.904.818, venezolano de 58 años de edad, fecha de nacimiento 30.11.53, Soltero, oficio comerciante, residenciado manzano avenida los corales, callejón la ferretería, casa nº 3. Barquisimeto estado Lara. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presenta otra causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, en los siguientes términos:
En fecha 29/06/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/06/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ CIV-3.904.818, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ CIV-3.904.818, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto prueba de orientación; en aras de garantizar las resultas del proceso. Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima quien expuso Pablo Mendoza: “es lamentable un hecho de esa naturaleza, yo presencia momento posteriores al hecho ya que vivo cercano a la casa de mi hija y baje cuando un hombre me dijo que estaba matando a mi hija y la ví con su piel en carne viva, brazos y cara y su cara de horror, yo entre a su casa y el le echo un empujón, quería agredirlo pero vi que era primero auxiliar a mi hija, ella tiene dos días con un dolor profundo que lo causaron, yo no lloro por tonterías, ver un hijo sufrir es muy triste por lo tanto esto de acuerda con el fiscal, mi hija apenas mide uno y cincuenta, esa gasolina la compro el premeditadamente, ya que para que iba a tener eso en su casa, premeditadamente la intento matan yo soy abogado y ejercí derecho penal por mucho tiempo y jamás me vi como victima”

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declarar”. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso entre otras cosas, “…solicito se practique un reconocimiento medico, solicitamos la prueba grafo técnica, a los fines de determinar el comportamiento de la victima, la intención del sujeto es fundamental la precalificación, solicitamos una medida cautelar sustitutiva de Liberta, nuestro defendido esta dispuesto a correr con todos los gastos médicos y no va a obstaculizar el proceso, lo captura a dos horas que ocurren los hechos en su residencia nunca busco huir, solicitamos un cambio en la precalificación y que el tribunal sea objetivo, así también una medida cautelar, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Apertura de Investigación Nº 13-FG-624-11, de fecha 29/06/2011.
• Acta de Denuncia rendida en fecha 28/06/2011 por parte de María Valentina Ramos, prima de la víctima en donde narra los hechos y señala como autor al imputado de marras.
• Acta de Investigación Penal de fecha 28/06/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Inspección técnica Nº 1173-11 de fecha 28/06/2011.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en el presente caso el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son la declaración de la victima, denuncias, Inspección técnica y demás actuaciones relacionadas a la aprehensión en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM y cuya pena a imponer supera con creces el parámetro de diez años establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la mismo cuerpo normativo adjetivo aunado a la posible obstaculización en la Investigación en virtud de la relación manifestada tanto por el representante de la victima como el del imputados en donde señalan la difícil relación entre uno y otro.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ CIV-3.904.818, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ CIV-3.904.818, en el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo, a las órdenes de éste despacho judicial, vista la solicitud de la defensa en virtud del cuadro de salud y por encontrarse en dicho estado los familiares para hacerse cargo de el imputado. Así se decide._
Visto lo solicitado por la Defensa Privada en relación a la practica del examen medico forense el tribunal acuerda el mismo en virtud del derecho a la salud que ampara a los procesados la constitución de la República Bolivariana de Venezuela._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ CIV-3.904.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUZMAN ALEJANDRO MENDEZ CIV-3.904.818, ut supra identificado, a ser cumplida en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. TERCERO: en cuanto a la solicitud de práctica de diligencia de una prueba grafo técnica se insta a la defensa a hacer la solicitud frente al organismo competente siendo el Ministerio Público no este Juzgado de Control. CUARTO: se acuerda la medicatura forense para el día 04.07.11 a las 8:00 a.m
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,