REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010455
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 30/06/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar Vigésima Séptima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ CIV-16.748.461, venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03.09.83, Soltero, oficio obrero de operaciones de la alcaldía, residenciado colinas de san Lorenzo, sector la esperanza, manzana j, casa nº 9. Teléfono: ( no refiere). De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presenta otras causas. ASISTIDO POR EL DEFENSOR PRIVADA: ABG. ALEX PEREZ IPSA: 86.688 y ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781 venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30.05.92, Soltero, oficioobrero, residenciado colinas de san Lorenzo, sector la esperanza, manzana a, casa nº 34. Teléfono: ( no refiere). De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presenta otras causas. ASISTIDO POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALI SANCHEZ IPSA: 90.069, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA., en los siguientes términos:
En fecha 29/06/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/06/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ CIV-16.748.461 y ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ CIV-16.748.461 y ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto prueba de orientación; en aras de garantizar las resultas del proceso.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781 voz: “ ese días entran las tres de la tarde, estaba en la casa, llego el y nos sentamos en la esquina de la casa, llegaron ellos vestidos de civiles, había mas gente y nos agarraron solo a nosotros dos, dijeron que eso era porque habían recibido información que teníamos siete kilos, y eso era mentira, nosotros le decíamos que no era de nosotros y no sembraron, yo creo que esa droga no los sembraron por un policía que nos tiene rabia por la casa ” Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: no consumo droga. Conozco al Sr. Alexander Rodríguez de toda la vida. El policía que me detuvo no lo conocía anteriormente. Pienso que fue por un policía que nos tiene rabia porque esa droga no era de nosotros. A preguntas de la defensa responde: el funcionario que siempre nos ha molestado es Robert Rivero Bran. Este funcionario estaba en su casi y tiene un compadre que también ejerce que nos tiene rabia. Yo no consumo ni manipulo droga y si salgo positivo es porque nos mandaron a desvestir y nos echaron droga, cuando nos regresó la ropa olía a droga. Habían bastantes personas donde nos detuvieron, con nosotros estaban tres personas mas y había un primo mió arreglando un acarro a lado y mas gente de la comunidad. A preguntas del tribunal responde: el funcionario Rivero nos tiene rabia a los dos por envidia y porque la otra vez el le mando unos mensajes a mi esposa y se lo dije. Al funcionario Rivero Bran no estaba en la comisión que nos detuvo, pero si estaba un compadre de este funcionario que nos tiene rabia. Es todo. Acto seguido se le pregunta a ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ si desea declara frente a lo cual responde: “nunca estuvimos caminando, venia llegando de una terapia donde llevo a mi hijo, me pare ahí para que me revisaron la moto, siempre estuvimos arado un carro venia de manera fuerte e incluso uno de los muchachos pensaron que nos iban a matar, nos pusieron boca abajo, dejan ir a las otras tres personas luego que nos preguntan los nombres, empiezan a decir que le busquemos la droga y las armas, le digo que no se nada, incluso que yo no vivo ahí, el Sr. le dice que busque la droga que quieran y nunca consiguen nada, habían muchos testigos, salen tres o cuatro personas a mi casa, ellos entran a mi casa la revisa, diciendo que le busquemos la droga, me vuelven a pegar, decían que le acaban de decir que estábamos recibiendo siete kilos de droga y unas armas, la dueña de la casa quiso entrar y no la dejaron, yo les decía que ahí estaba mi identificación que vieran que yo no he estado metido en nada, había un muchacha hablando por teléfono y decía que si éramos, a nosotros nos sacaron en una foto y nos dijeron que teníamos que decir que eso era de nosotros, tenia un teléfono y mi teléfono no aparece, nos quietaron la ropa y cuando no las devuelven olían horrible, cuando venimos el funcionario nos decía que teníamos que decir que eso era de nosotros” es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: no conocía al funcionario que me detuvo. Pienso que sembró porque hay otro funcionario de la cuadra que nos tiene envidia, no digo que me sembró, pero es que cuando me revisaron no tenia nada. El funcionario que nos tiene envidia es Robert Rivero bran, nunca he puesto denuncia porque no conozco la ley. Conozco a Alexander porque vivimos en el mismo barrio. No consumo drogas. A preguntas de la defensa responde: para el momento que llega la comisión estaban tres personas mas en el grupo que estábamos, el mecánico y dos Sres. mas dueño del carro arreglando el motor. Los nombres de estas personas son Luis Fernández, Soto Richard Ochoa; Alexis canelón, el sr del carro se llama Gollo, la Sra. Ana Soto. A nosotros dos nos llevaron a casa de Alexander, de ahí se fueron en carro, pero no se si llegaron a mi casa o no, porque no me he podido comunicar con mi familia. A preguntas del tribunal responde: ese funcionario nos tiene envidia, el es muy prepotente y el estudia comunicación, siempre nos dice que nos va a sembrar y no solo a nosotros dos si no a mas personas. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso entre otras cosas, estar conforme con el procedimiento Abreviado, de igual manera solicitaron se le otorgue a los representados una media cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en virtud de la falta de testigos y falta de elementos de convicción para determinar la responsabilidad de sus defendidos. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 28/06/2011 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fueron aprehendidos los imputados de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/06/2011, que rielan al folio 07, los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía Estado Lara.
• Prueba de Orientación de fecha 29/06/2011 practicada a la sustancia incautada y realizada por los funcionarios competentes consignada por la fiscalía en el mismo acto.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de Distribución de Droga es considerado imprescriptible; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son la sustancia incautada arrojó positivo en l prueba de orientación a la droga conocida como Cocaína, así como el acta policial en donde se señala que fue encontrada en manos de los ciudadanos imputados configurandose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y cuya pena a imponer supera con creces el parámetro de diez años establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la mismo cuerpo normativo adjetivo.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ CIV-16.748.461 y ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Además ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y se niega el procedimiento ordinario solicitado por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ CIV-16.748.461 y ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadano ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ CIV-16.748.461 y ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER RAMON DOMINGUEZ ALVAREZ CIV-16.748.461 y ENMANUEL GEOVANNY COROBO SOTO CIV-23.566.781, ut supra identificado, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial; como presunto autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,