REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010454

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el 30/06/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de las imputadas ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN CIV-17853605 venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento18.09.85, Soltero, oficio comerciante, residenciado avenida el placer, transversal 2, casa nº 18 -14, el trigal. Teléfono: 0424-5801650. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo no presenta otras causas por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA., en los siguientes términos:
En fecha 29/06/2011, se recibe Oficio, la cual riela del folio 01 al folio 03 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de Audiencia de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/06/2011 según Acta, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN CIV-17853605 y a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de, a quien se les imputa la presunta comisión en condición de Cómplices del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; razón por la cual solicito mantener la Precalificación Jurídica impuesta y declarar con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos aprehendidos; en aras de garantizar las resultas del proceso.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; cada una por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente:
“ yo tengo mas de dos semanas sin hacer eso, ya se lo estaba demostrando a mi papa, tengo mi negocio de comida rápida, ese día casualmente vine a trabajar a mi casa, estaba un poco molesto porque mis familiares agarran las cosas y la comen, estaba brava pero igual me metí en el local, a mi papa se le daño el carro, estaba también molesta, discutimos, me bajo la santa Maria de mi negocio, me puse cabezón y a llorar y en mi desahogo compre eso, pase la casa y fui a compara una botella y ahí me agarraron, yo tengo tiempo que no hago eso, tengo mas de ocho meses sin hacer eso, no robo ni le hago daño a nadie esta es mi primera entrada” Es todo. a preguntas del Ministerio Público responde: solo consumo marihuana. A preguntas de la defensa responde: estudio segundo semestre en administración de aduanas en san Felipe. Yo cargaba era un cuadro aproximadamente como de diez centímetros. Antes no me duraba nada, pero lo último que compre me duro un mes y diez días. Esa droga no me lo vendió, le di la plata a un amigo y me lo trajo cuando llego, lo Salí a recibir y no me percate, a quien se lo compro el no se en realidad. A preguntas de la Jueza en mi casa no hay problemas, lo que pasa es que me dolió discutir con mi papa.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente:solicita un procedimiento ordinario ya que el abreviado no le permite a la defensa realizar unos exámenes, solicito una medida cautelar sustitutiva en virtud que desde el comienzo el esta diciendo que es consumidor, y amaparado en un principio de presunción de inocencia, una sola pieza ano nos indica que el iba a distribuir eso, ya que el no estaba formando ningunos paqueticos ni nada como para venderlos, el consumo no es un hecho punible, su conducta es reflexiva y solicito se tome en cuanta se le otorgue una media que le permita una desintoxicación, es un muchacho si antecedentes, una persona que carga algo en el bolsillo no esta ocultando, ya que el bolsillo es para guardar cosas, nosotros lo mandamos a el a uribana no vamos a hacer nada por el, el no es un balandro que pueda defenderse en uribana, su fenotipo lo saca del común que esta allá, solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad, asimismo solicito los exámenes de la ley ( social, psicológica y psiquiátrica)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 29/06/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN CIV-17853605 por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; se decrete la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado.
• Acta Policial de fecha 28/06/2011 suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del estado Lara, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos en donde se logró incautarle una cantidad de droga conocida como marihuana.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 28/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del estado Lara.
• Prueba de Orientación, de fecha 29/06/2011 realizada por el Toxicólogo Julio Rodríguez adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde se informa de la sustancia incautada y el peso neto que arrojó la misma. Consignada en el acto de la audiencia.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ImputadoT ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN CIV-17853605, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, y el supuesto autors, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos han sido autor o partícipes en la ejecución de los hechos punibles en comento, que se desprende de las actuaciones arriba señaladas y anexas en el presente asunto y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en el desarrollo de la investigación que deriva de la pena que se podrí llegar a imponer en la presente causa.
Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERÁ imponerle en su lugar…”; en segundo lugar observando esta juzgadora la buena conducta predelictual, en tercer lugar la semejanza a nivel jurisprudencial que se ha hecho en relación al Arresto Domiciliario a una medida Privativa de libertad, con la diferencia del sitio de reclusión, aunado igualmente a las circunstancias relatadas por el imputado las cuales concuerdan con las señaladas con las actuaciones que acompañan al asunto hacen presumir a esta juzgadora el apego del imputado al proceso al no pretender desvirtuar las circunstancias, así como a los fines de preservar el derecho al trabajo al mismo tiempo que el correcto desarrollo de la presente causa, considera quien aquí decide suficiente una medida Cautelar establecida en el numeral 1º del artículo in comento, consten en el arresto Domiciliario a ser cumplido en el domicilio actual del imputado residenciado avenida el placer, transversal 2, casa nº 18 -14, el trigal. Teléfono: 0424-5801650. Así se decide.
Asimismo, se observa la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que entonces se hace necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal; por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputad up supra identificadas, ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN CIV-17853605, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al imputado ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN CIV-17853605, ut supra identificadas, como presuntas autoras del delito en condición de Cómplices por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULÓ 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA. CUARTO: Se acuerdan los examenes solicitado por la defensa y en consecuencia se acuerda el respectivo traslado para las fechas indicadas en el acta de audiencia y la prevista para el día 7/07/2011, se acuerda para el lunes 11/07/2011.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30/06/2011.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,