REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 de Julio de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003865

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129por la presunta comisión del delito de COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129, venezolano, natural de valencia, estado Carabobo nacido en fecha 17.02.90, de 21 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º grado, domiciliado en Duaca padre oreli, callejón 2, casa s/n, color de la casa blanca con anaranjada, Estado Lara, teléfono 0416-7507989. No Presenta novedad en el Sistema Juris 2000

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL
.-
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 29/03/2011, se recibe escrito, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129, identificado en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL.
• En fecha 30/03/2011, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 15/04/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de el imputado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129por la comisión de los delitos de COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 27/03/2011, siendo las 11:00 se encontraban las victimas identificadas en autos en la manga de coleo de Duaca cuando en el sector de la avenida se acerco un ciudadano en compañías de otros portando un arma de fuego quien ejercía presión para que entregaran sus pertenencias y los otros forcejeando con las victimas, al tiempo llego oto caballero en una moto a quien el victimario que portaba el arma de fuego le solicito la entrega de la moto bajo amenaza de muerte motivo por el cual el sujeto hizo entrega de la moto identificada en autos, posteriormente la moto no quiso encender y se la llevo caminando. Posteriormente en ocasión a denuncia formulada fue perseguido al sujeto que se bajo de la moto y salió huyendo, siendo encontrado luego de una persecución y aprehendido el imputado de marras._

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/07/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima a del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129, conforme a derecho por la comisión de los delitos de Cómplices no necesarios en el COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “eso fue por el cementerio veníamos varios, y en ese poco de gente conocí a unas personas en los toros, yo soy de valencia y tenia como quince días acá, ellos me invitaron unas bebidas, a mi me preguntaron donde vivía y me fui con ellos, yo nunca pensé que ellos iba a robar a las muchachas, ahí vi cuando le estaban haciendo eso y Salí corriendo, no se porque me agarraron a mi”, es todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa no esta de acuerda con la calificación, en primer lugar porque no tenemos como establecer un robo agravado de vehiculo automotor y en segundo lugar que para que se pueda dar la figura del cooperador necesario es indispensable que se haya perpetrado un delito y que exista esa autoría, por esta razón y también por considerar que la acusación no reúne los requisitos necesarios que exige el Código Orgánico Procesal Penal vigente ya que tiene incongruencia en la relación de los hechos y en el derecho tanto es así que no consta los medios de pruebas que la soportan y no reúne los requisitos, lo viable es que de acuerdo al 330 del Código Orgánico Procesal Penal que la misma no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que son muchos los requisitos que le faltan y es imposible cumplir con la finalidad del proceso y en el supuesto de que el tribunal admita la acusación solicito se ordene la apertura de Juicio oral y privado a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido en el marco de un debate Oral y Publico asimismo y en atención a las fallas del acto conclusivo se otorgue una medida cautelar a todo evento me adhiero al principio de comunidad de la prueba, asimismo solicito al tribunal no admita el acta policial y la denuncia por las mismas no reunir los requisitos previstos en el articulo 339 del código orgánico procesal penal es todo”. -
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa fundada en la incongruencia entre los hechos y el derecho, en virtud de haber realizado una revisión en la acusación concuerda en cada una de sus partes así como la imputación realizada en la audiencia de presentación, no observa esta juzgadora la incongruencia señalada por la defensa.
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129, y Califica Jurídicamente los hechos como COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicito acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal, adscritos al Destacamento 47 del Segundo Pelotón de la Guardia Nacional, siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos.
2. Testimonios de las victimas ciudadanas Diannellys Morillo, C.I. 19.424.549 y Daniela Oviedo, C.I. 20.393.083, ambas declaraciones necesarias y pertinentes útil para demostrar la responsabilidad del imputado en la autoría de los hechos.

El acusado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de la medida solicitada por la defensa técnica considera esta juzgadora que no ha variado las circunstancias por las cuales se decretara la medida de coerció personal en su debida oportunidad, tan es así que como resultado de la investigación se obtuvo un acto conclusivo acusatorio en contra del acusado JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129 en virtud de la cual se niega lo solicitado y se mantiene la medida privativa de libertad,. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados JUAN MIGUEL MATA MONAGAS C.I:24.572.129, titular Cédula de Identidad Nº V-10.964.229, por la presunta comisión del delito Cómplices no necesarios en el COOPERADO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 83 EN RELACION CON EL 458 DEL CÓDIGO PENAL.-SEGUNDO: Se Niega la Revisión de la Medida de Coerción Personal y se mantiene la Privativa de libertad acordada en su oportunidad.
Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Julio de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,