ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003738
ASUNTO : KP01-P-2011-003738
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- La representación del Ministerio Público, en audiencia oral expuso: “En este acto presento formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.601.266 Y William Daniel Perozo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.418.502, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DE DROGA, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano William Daniel Perozo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.418.502 Y FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.601.266, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo. Asi mismo se deja constancia que se presento archivo fiscal en relación al ciudadano Enderson Yare. Es todo”
Opuestas las excepciones y solicitadas las nulidades por las respectivas defensas de los imputados, el Ministerio Publico expuso: “esta representación fiscal señala al tribunal que no decrete nulidad alguna por los siguientes argumento, el doctor no señala el agravio que con esa actuación a su defendido, no obstante usted indica que los motivo por lo que solicita la nulidad, lo que pasa es que las diligencias solicitadas por su persona fueron promovidos por esta persona, esta representación remitió todas las actuaciones al tribunal, todas las solicitudes están allí, la acusación no se mencionan los testigos presénciales pero fueron acordados los mismos, en relación al efecto extensivo esta consagrado en el articulo 438 solamente para la materia de recurso, es virtud de lo cual solicito se declare sin lugar. En virtud de la excepción no había opuesto la excepción de conformidad con el 328 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que señalo que la acusación si cumple con los requisitos exigidos en el 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a las solicitudes realizadas al ministerio publico dio respuesta a la solicitud realizada, es por lo que solicito que se declare sin lugar la excepción opuesta”.
2.- Los imputados de autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente:
FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.601.266: “SI DESEO DECLARAR, todos nosotros estábamos en la calle 9, por el sector santa Eduviges, veníamos 4 personas, Daniel Perozo, Carlos garcía, venia la policía en una moto vestidos de civiles, nosotros nos detuvimos y ellos nos revisaron y no nos encontraron nada, los policías nos dijeron que hacíamos con un paqueta, en la esquina estaba el señor Alberto, el chamo le dice que pasaba que nosotros éramos del sector, el oficial le dice que no no se meta, el oficial nos dice que caminemos hacia el monte, el otro compañero tenia un hermano. Nosotros nos sujetamos y el policía nos dice que nos metamos en el puesto policial, el policía llega como a la media hora, el compañero que golpearon estaba allí dentro, el policía nos dice que eso era de nosotros, los policías no nos estaban pidiendo una fuerte suma de dinero, al rato llega otra patrulla. Es todo” A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: no conozco a los policías… no consumo droga… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: era una moto verde…… si veníamos 4 amigos… al cuarto los soltaron porque lo golpearon…. Ahí estaba Albertico, el nos vio que eran las 10:00pm….. es todo”.
WILLIAM DANIEL PEROZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.418.502, el mismo expuso: “si DESEO DECLARAR, yo estaba dentro de la licorería, ellos compraron una botella de chimeniau, eran como 10:30pm, nos llegaron los policías en una moto civil, apuntándonos con un revolver y fue como a 3 cuadras de la licorería, luego nos detiene frente a la casa del Alberto Quintero, los policías nos estaban pidiendo plata, donde se nos hizo la primera revisión no nos encontraron nada, Carlos tiene un hermano policía. Se va el otro policía, llega y yo le estaba diciendo al otro policía que porque nos estaban haciendo eso, el policía nos dice que eso es parte de la situación, yo le pregunte que porque nos hacia eso, yo no tengo entrada ni nada por allí. Franklin y yo no queríamos entrar al calabozo del modulo. Después llego una patrulla, luego nos traslada hasta otro modulo policía. Nos quitan los pantalones y el policía nos entrega luego los pantalones, yo después me metí la mano en los bolsillos y tenia algo blanco yo le me fui encima a los policías. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: Si yo conozco al funcionario Freitez, porque al el le arreglan las motos por allí…… el nos esta pidiendo 500 Bs para que nos dejara ir, yo me molesto, a Carlos le dan un golpe para quitarle el celular,--….. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: nos detiene en el sector Santa Eduviges, eso queda a 3 cuadras del modulo policial……. No ellos no nos advirtieron de que cargábamos droga… la revisión corporal me la hace el otro funcionario……. Donde nos tenían a nosotros el señor Orlando Quintero estaba alli, el policía le dice que se quede quieto… no yo no manipulo nada de eso. Es todo”
Posterior a la admisión de la acusación manifestaron cada uno por separado no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, l los respectivos defensores expusieron sus alegatos en los siguientes términos:
La Defensa Privada del ciudadano FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.601.266 expuso: “ esta defensa hace oposición de la acusación en la cual presentan unas nulidades establecidas en la articulo 190 y 191, en la cual se detalla lo siguientes, nosotros como defensa técnica nos dirigimos hacia la fiscal 27, en la cual tenemos como primer punto que se le solicita para uno el archivo fiscal, de igual manera se debió aplicar el efecto extensivo. Esta defensa hace referencia en los articulo 24, 26 y 27 de la constitución, de igual manera hace referencia a las sentencias reiteradas del TSJ en la cual dice que se puede juzgar a una persona en libertad, la comunidad se organizo y se saco el mal llamado modulo, se consigno con el escrito de descargo copia de la prensa donde se reseñan, de acuerdo al derecho a la defensa la fiscalía desecho la de acuerdo con el articulo 125, donde si convalidan las circunstancia de modo tiempo y lugar, nuestra defendido franklin no manipula droga, lo que hace presumir que no estamos frente a un delito. Vale decir que en la audiencia de presentación de imputado se decreto la libertad plena, en la cual la fiscal solicita el efecto suspensivo, se igual manera se solicita que la persona a la cual se le decreto el archivo fiscal sea llamada a los fines de que sea llamado como testigos de este procedimiento. Solicito que se me decrete una medida menos gravosa, así mismo solicito se aplique una medida de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta una constancia en la cual hay mas 700 personas que lo apoyas, mi defendido no tiene ningún problema con la ley, esta defensa no convalida la acusación. Ratifico mi escrito de descargo, se afirma el derecho de libertad. Es todo.”
La Defensa Privada del ciudadano WILLIAM DANIEL PEROZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.418.502, quien expuso: “de conformidad con el articulo 32 de Código Orgánico procesal Penal, asi mismo es por lo que en este estado opongo la nulidad del articulo 28 numeral 4 letra E del Código orgánico procesal Penal, referente a la falta de requisitos, considera esta defensa técnica considera que la acusación presentada por el ministerio publico solo se limita a transcribir el acta policial, en cuantos los fundamentos de la acusación, 326 numerales 2 y 3 del COPP, las experticias de barrido salieron negativos, la experticia que se le realiza a los pantalones, uno solo de los funcionarios Emirio Freitez y no se le hace entrevista al otro funcionarios. Esta defensa en su oportunidad no expreso la opinión en cuanto a una solicitud realizada ante la fiscalía en su oportunidad, por cuanto están en las misma condiciones de derecho y de hecho, por cuanto las experticias arrojaron un resultado negativo, los funcionarios no cuentan con la presencia de dos testigos que avalen el procedimiento, es por lo que solicito se declara con lugar la excepción opuesta.”
4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa del ciudadano Franklin Mogollon, esta juzgadora observa que para solicitar la nulidad de un acto procesal no solamente se debe expresar cuales son los derechos legales y constitución lo que se estiman han sido violentados sino de que forma han sido violentados, cuales son las normas legales a las cuales se esta haciendo referencia y no en el caso que han sido planteada en forma general, no obstante a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado, se revisa el acta policial signada con el numero 215-03-11, de fecha 26/03/2011, la cual se observa que la misma reúno los requisitos del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en auto que los imputados fueron impuesto de sus derechos, esta la cadena de registro de custodia, la celebración de la audiencia de presentación establecido en el lapso legal con la debida asistencia técnica, con lo cual se observa que no hubo ninguna violación concerniente a la asistencia del imputado o imputada y que tampoco se han violado derechos o garantías previstas en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal o la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada en relación a la acusación y al acta policial. Respecto al la excepción opuesta en atención a que el ministerio publico no ofreció los testigos evacuados por la defensa en la fase de investigación, esta juzgadora observa que el ministerio publico como titular de la acción penal, tiene la potestad de promover a los testigos cuyas declaraciones, constituyan fundamento para la acusación y por cuanto se observa que la defensa promovió a los testimonios de las testigos a los que hace referencia, con respecto a la excepción opuestas con lo que en el debate probatorio podrán ser sometidos al contradictorio se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.”
Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de FRANKLIN MOGOLLON PRIETO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.601.266, y WILLIAM DANIEL PEROZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.418.502, anteriormente identificados, por los hechos descritos textualmente en el escrito acusatorio. Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como TRAFICO ILICITO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DE DROGA. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación, incluyendo las experticias realizadas a la sustancia incautada.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado, ya que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como es e delito de : TRAFICO ILICITO DE DROGA EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA DE DROGA; de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor o partícipe de los hechos descritos en el escrito acusatorio y se presume legalmente el peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por tales motivos, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del COPP a los ciudadanos FRANKLIN MOGOLLON PRIETO y WILLIAM DANIEL PEROZO RODRÍGUEZ. Así se decide.
5.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de FRANKLIN MOGOLLON PRIETO y WILLIAM DANIEL PEROZO RODRÍGUEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
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