ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000018
ASUNTO : KP01-P-2011-000018


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 03 de febrero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

2.- En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que la representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, cédula de identidad Nº V.- 19.482.802 (se deja constancia que posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.06.1982, por los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, cédula de identidad Nº V.- 19.482.802 (se deja constancia que posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.06.1982, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Solicito se oficie a la fiscalia superior a los fines de que se siga con el procedimiento especial para la incineración de droga. Es todo.”

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha *****************. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio al folio 26.

4.- El ciudadano DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, cédula de identidad Nº V.- 19.482.802 (se deja constancia que posee físico de la cedula de identidad), natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 10.06.1982, de 28 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Milexia de Jesús Galíndez y de Joel David Duran, residenciado en Barrio Bella Vista calle 45 casa verde sin numero, diagonal a la bodega San Lorenzo. Teléfono: 0426.952.9536. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el imputado aparece registrado por el asunto P-2010-5508 por el delito de resistencia a la autoridad y P-2004-1127 asunto sobreseido por acuerdo reparatorio y P-2007-5083 por juicio nº 03, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la el defensor de Confianza del imputado DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto los hechos en los cuales lo acusa, los cuales me reservo el derecho probatorio para demostrar la inocencia de mi defendido, así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me adhiero a la comunidad de la pruebas, de igual manera solicito sean admitidos los testigos promovidos en el escrito de contestación de la acusación, de igual manera ratifico escrito de fecha 22/06/2011. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en virtud de que la sustancia incautada estaba distribuida en nueve envoltorios los cuales alcanzaban un peso que sobrepasa el peso establecido tanto para la posesión como para el consumo personal previsto en la Ley orgánica de Droga

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido autora o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber1.-) Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2011, inserta al folio dos (02) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio cinco (05) y seis (06). 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 4,5 Gramos de Cocaína, 4.-) experticia toxicológica nº 9700-127-024 en la que se evidencia que el imputado es consumidor de marihuana y de cocaína, precisamente, la sustancia incautada al folio treinta y cuatro (34); y 5.-) experticia química Nº 9700-127-026 de la que se desprende que la sustancia incautada tiene un peso neto de 4,5 Gramos de Cocaína, al folio treinta y tres (33).

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por al defensa.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de cadena de custodia y las experticias practicadas, tal como quedó destacado con anterioridad. No obstante, en relación al peligro de fuga, esta Juzgadora observa que los asuntos que tiene el mencionado ciudadano por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara han sido concluidos a solicitud del Ministerio Público por sobreseimiento de la causa, y el único asunto que tiene abierto no han presentado acto conclusivo, por otra parte, a través de la inmediación, se pudo constatar que el imputado adolece de discapacidades físicas que hacen que su vida e integridad física, peligre dentro de un centro carcelario. En este sentido, se estima, que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso la medida Cautelar sustitutiva de libertad Contenida en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección residenciado en Barrio Bella Vista calle 45 casa verde sin numero, diagonal a la bodega San Lorenzo. Teléfono: 0426.952.9536. Así se decide.

8.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-026-10 de fecha 19/01/2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. De igual manera se acuerda oficiar a la fiscalia superior a los fines de informarle de la presente decisión y prosiga del procedimiento especial para la destrucción de la droga.


9.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado DAVID JOSE DURAN GALINDEZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio y a la fiscalia superior a los fines de informarle de la presente decisión y prosiga del procedimiento especial para la destrucción de la droga. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. GABRIELA QUERO