ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010798
ASUNTO : KP01-P-2011-010798


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunalde Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ADRIANA MILENA ESPINOZA TAIBEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas con la agravante del ordinal 9º del articulo 163 ejusdem. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de 28,0 gramos de marihuana Y 22, 3 Cocaína y 12, 6 de marihuana, y acta complementaria, en tres (03) folios útiles

2.- DELCARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana ADRIANA MILENA ESPINOZA TAIBEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.934.406, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio recepcionista, natural Caracas, nacido el 01-01-1985, domiciliado en la Avenida Miguel Otero Silva, Residencias Paraguiacoa, piso 6, apto 608. Caracas, Urbanización Cochecito, sector el Coche. Teléfono: 02126817935. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS., fue impuesta del rpecepto y de los generales de ley, manifestando su voluntad de declarar en los siguientes términos. “el bolso no era mio, yo no lo traje o lo traslade, a mi me llamo mi hermano de adentro que recogiera el bolso, lo agarre me dio susto cuando el muchacho me llamo, pero en ningun momento supe que tenia, y ayer cuando hicieron las pruebas salio. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: … yo no consumo droga, no he manipulado droga… mi hermanos esta en uribana, el me llamo de un telefono presetado… mi hermano se llama Ivan Alberto Espinoza Taibel, el esta en el anexo de uribana, es primera vez que lo visitaba… mi hermano me llamo por teléfono y me dijo que caminara hacia allá y recogiera el bolso que estaba en el piso… mi teléfono es un nokia y tiene una franja moradita, es blanco 04140128036… esta a mi nombre… ya yo tenia que ir porque ellos necesitan cosas personales, yo trabajo en un hotel y pedí el fin de semana libre, yo de hecho hoy tenia que ir a trabajar… nos comunicábamos por llamadas… por texto las cosas que necesitaba… mi hermano tiene detenido un mes por droga en Caracas por el Tribunal 3º del Control… el capitán me dijo que lo llamara porque iba a pasar eso para adentro… yo no tengo necesidad de eso.. yo le llevaba ropa, bóxer, una sabana, chuchearías, un agua de 5 litros, todo estaba marcado, eso era lo que estaban diciendo afuera… el bolso estaba en el piso, en la grama donde se paran los guardias, mi hermano me dijo que lo agarrara, nose quien lo puso ahí… el bolso era azul de terciopelo… si sacaron con los testigos lo que estaba ahí… según ellos de adentro nos ven a nosotros afuera y me iba guiando… el muchacho me llamo me dio miedo y lo solté, es todo. A preguntas del Tribunal contesto: … yo vivo en caracas… vine a entregar las cosas personales para mi hermano, porque se que ellos no tienen visita… mi hermanos es de los privados de libertad del rodeo que trajeron a uribana, es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente la defensa expuso: “oído los alegatos presentados por el Fiscal la defensa se opone por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendida con los hechos, las sustancias estupefacientes no le pertenecen, la misma se encontraba en la localidad a los fines de traer enseres personales a su hermano que se encuentra en uribana, por lo que de conformidad con el articulo 8, 9 y 243 del COPP, solicito una medida cautelar menos gravosa, la defensa difiere del procedimiento abreviado y solicito se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto la situación en la cual fue detenida mi defendida debe ser investigada, solicito se le acuerde practicar los exámenes previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:---------------------------
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, dentro del lapso de Ley.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas con la agravante del ordinal 9º del articulo 163 ejusdem.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: no se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la dosis incautada excede del límite para el delito de posesión y la imputada no se ha declarado consumidora.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.




La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario