ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000939
ASUNTO: KP01-P-2011-000939


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS: JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509, Fecha de Nacimiento: 06/02/1992, Edad: 18 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Lisgani Camacaro y Javier Ocanto, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, calle 2, vereda 6, casa sin numero, teléfono: 0416-8529401 no presenta otros asuntos según el sistema juris 2000 y MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691, Fecha de Nacimiento: 20/12/1991, Edad: 19 años, profesión: estudiante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Sol Oviedo y Jose Querales, residenciado en Urbanización Ruiz Pineda, calle 2 vereda 6, casa sin numero, telefono: no tiene. – Estado Lara.


2.- ACUSACION FISCAL: En audiencia preliminar la representación del Ministerio Público expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691 y JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARGAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 DEL Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. (MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691) y ROBO ARGAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509), solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida a los ciudadanos JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509 y MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, Es todo.”

Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación a las excepciones opuestas por la defensa.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha en fecha 24 de Enero de 2011, encontrándose funcionario adscrito a el Cuerpo de policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Sector Oeste 01 Estación Policial Andres Eloy Blanco, frente al Restaurant El Araguaney, en la Avenida Florencio Jiménez, cuando una ciudadana le indico que dos ciudadanos que iban corriendo del otro lado de la avenida uno con franelilla negra y otro con franelilla blanca la habían despojado de su cartera por lo que dio la vuelta en U en la intersección y logro darle alcance a los dos ciudadanos, uno vestía franelilla blanca y cargaba una cartera de dama color verde en su mano, por lo que le dieron la voz de alto e identificado como funcionario de conformidad con lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y emprendieron veloz carrera se inició una persecución logrando darle alcance, siendo impuestos del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le efectuó revisión corporal encontrándole al ciudadano Javier Elias Ocanto Camacaro una cartera de dama de color verde en su mano y un teléfono celular, apersonándose la victima ciudadana Izamar Karina Jiménez Rojas, informando que los dos sujetos que tenia retenidos eran los que la habían robado, motivo por los cuales fueron impuestos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el caso del adolescente del articulo 654 de la LOPNA; una vez en la estación policial a las 6:00 de la tarde se presento la ciudadana agraviada de nombre Izamar Karina Jiménez indicando ser la propietaria del celular y la cartera en compañía de la ciudadana Mirlay Cristina Queralez Oviedo , indicándole el funcionario a la ciudadana Izamar Jiménez que al teléfono del ciudadano detenido Javier Elías Camacaro entro una llamada identificada con el nombre de Mirlay lo que a ella le sorprende y le muestra el numero indicando que es el numero de teléfono de su acompañante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, al realizarle inspección de personas encontrándole un celular se le repico del celular del ciudadano detenido numero identificado con el nombre Mirlay y repico el de la ciudadana, quedando detenida siendo impuestos de sus derechos establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, posteriormente notificaron a la Fiscalia cuarta del Ministerio Público del procedimiento efectuado quien indico que le fueran remitidas las actuaciones.


4.- Los ciudadanos MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691 y JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus alegaos manifestando lo siguiente:

La Defensa Privada expuso: “esta defensa técnica en representación del ciudadano Javier Camacaro como punto previo presento la calificación jurídica, en virtud de ello considera esta defensa que no están dado los supuestos para que los hechos nos se encuentran subsumidos en los hechos que se le acusa, el funcionarios solo aprende a dos ciudadanos, se tiene la declaración de la victima dice que uno de ellos, la victima este tribunal ha hechos todas las diligencias para hacer comparecer a la victima, los hechos están plasmados en un acta policial y una denuncia de la victima, esta defensa deduce que la persona que haya sido solo tuvo la intención de arrebatarle la cartera, nos se sabe cual de los dos individuos fue la persona que le arranco la cartera, que hizo mi representado?, la fiscalia lo acusa de manera general, solicito la adecuación del tipo penal por cuanto no esta encuadrada. Seguidamente ratifico el escrito de contestación de fecha 31/03/2011, dando contestación a la acusación en la cual se opone excepciones una de ellas es la falta de requisitos para presentar la actuación, debe haber una relación clara precisa como lo establece el articulo 326, de la acusación se evidencia que este requisito no esta presente, punto dos, esta defensa rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico en función por los elementos de pruebas son demasiado escuetos, no pretenderá el ministerio publico obtener la declaración de un funcionario policial, y una victima que no ha sido presentada por el ministerio publico, le corresponderá al tribunal de juicio valorar si se demuestra la culpabilidad con las pruebas presentadas por la fiscalia. Así mismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido, mi defendido es un muchacho estudiante, tiene arraigo en el país, considera esta defensa la solicitud realizada a el Tribunal, han variado las circunstancia han variado por cuanto no hay elementos que señalen la revisión de la medida, solicito el cambios de reclusión por cuanto es imposible trasladar al mi representado ante el hospital a los fines de que sea evaluado de una hernia. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Publica manifestó: “una vez escuchados los alegatos y el motivo por el cual se encuentran detenido mi representada Mirlay, de lo que se establece la defensa en los siguientes términos, es materialmente imposible cual fue la labor de las personas involucradas, la victima no amplio sus testimonio por cuanto no señala quien la despojo de sus pertenencias, no se puede hablar de un robo agravado por cuánto la persona no portaba un arma. Lo que se desprende de las acta solicito se le cambie la calificación de Robo Agravado A Robo Generico, yo considero que la participación de mi representada no da para una complicidad necesaria, sino que da para una complicidad no necesaria, ahora bien la presuntas pruebas que presenta el ministerio publico, como lo es el vaciado de contenido no dice nada este vaciado manifiesta que el teléfono estaba descompuesto, la única presunta prueba, es por lo que la defensa solicita se procede a sobreseer la causa por cuanto no existen motivo para irse a juicio, de igual manera solicito la revisión de la medida. en virtud de todo esto han cambiado los elementos, hay suficientes razones para cambiar la calificación, la participación de mi defendida depende de la participación o del hecho principal, no se puede mantener a la ciudadana Mirlay por cuanto la misma no tiene los recursos suficientes para retirarse del país, solicito se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256.1 del Código Orgánico Procesal penal, solicito no admita la prueba del adolescente. Es todo.”


6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• PUNTO PREVIO: respecto a la excepción opuesta por la defensa relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acción, esta juzgadora, previo análisis del escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Publico y tomando en consideración que el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la acción penal corresponde al estado a través del ministerio publico, quien goza de autonomía, siendo que esta juzgadora ha sido del criterio sostenido de que los elementos de convicción en los cuales fundamenta el Ministerio Publico su acto conclusivo son los que la representación Fiscal estime que puedan ser necesarios para demostrar los hechos por los cuales presente la correspondiente acusación, siendo obligación de la defensa promover aquellos que considere pertinente para demostrar sus dichos como en efecto en este caso han sido promovidos.

Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

“Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: Isaac Pérez Recao, señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”
En consecuencia, con fundamento en los argumentos anteriores, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende, como corolario de lo anteriormente expresado por reunir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, se declara sin lugar la excepción opuesta.

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARGAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 DEL Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y ROBO ARGAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, PARA JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509, plenamente identificados con anterioridad, por los hechos que constan plenamente en el escrito de acusación.

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores o partícipes en los hechos punibles que se les atribuyen, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados que contan en las planillas de registro de cadena de custodia, la entrevista a la víctima, las experticias practicadas y las demás diligencias realizadas durante la investigación.


• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por reunir los requisitos de ley. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, estima que los mencionados ciudadanos están siendo procesados por los siguientes delitos: MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO ARGAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 83 DEL Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y ROBO ARGAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, PARA JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que han sido autores o partícipes lo cual se desprende de acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados que constan en las planillas de registro de cadena de custodia, la entrevista a la víctima, las experticias practicadas y las demás diligencias realizadas durante la investigación. Por último, respecto al peligro de fuga se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que el delito de robo agravado es pluriofensivo, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por lo que se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

En consecuencia, esta juzgadora estima que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.


7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de MIRLAY CRISTINA QUERALEZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.942.691 y JAVIER ELIAS CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.210.509 , emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 2




ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO