ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010816
ASUNTO : KP01-P-2011-010816
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos DEIVI RAFAEL MUJICA ESCALONA, DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA y MIRNA NAZARET MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los ARTICULOS 456 y 286 TODOS DEL CODIGO PENAL, previsto y sancionada en el ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: Los ciudadanos DEIVI RAFAEL MUJICA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.030 (no portaba), nacionalidad venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 24-10-1991, Edad: 19 años, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: 8vo grado, hijo de Alicia Altagracia Escalona y David Ramón Mújica residenciado José Amado Rivero, calle 16, sector II, vereda 8, casa de bloque color rosada, a 7 veredas del multihogar diario. Quibor Edo Lara. Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal, DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, nacionalidad venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 24-09-1992, Edad: 18 años, profesión u oficio: Estudiante y Mototaxi, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, hijo de Carlos Ramos y Lismary Mendoza, residenciado Cabo Dorante, avenida principal entre calle 5, casa del gobierno. Al frente de la Agencia de Lotería “Luz” Quibor Edo Lara. Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal.- y MIRNA NAZARET MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.923.544, nacionalidad venezolana, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 22-11-1988, Edad: 22 años, profesión u oficio: agricultora, grado de instrucción: no estudio, hija de María Mendoza y Rafael Mújica, residenciada José Amado Rivero, calle 16 con 17, sector II, casa Nº 3, a 3 cuadras del Multihogar, Quibor Edo Lara. Teléfono: 0426-7525054 (vecina). De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Cada uno de los defensores expuso sus argumentos indicando lo siguiente:
La Defensa Pública, expuso: “Visto de lo narrado por el Ministerio Público, la calificación que esta dando va mas allá de lo que hay en las acta procesales del Agavillamiento el delito nos dices que dos o mas personas se asocien, y una sociedad, requiere registros entre ellos, libretos que lleven de los delitos que van y cometieron, esto es solo una precalificación y esta defensa la rechaza por completo. Mis representados son parejas y piden los servicios del ciudadano de Darryl Ramos, `por cuanto tiene una moto y presta el servicio, y mis representados solicitan sus servicios para la ciudad de Quibor, una vez allí al pedirle el servicio de moto taxi y es una persona conocida de ellos, los aprehenden los policías y ajenos a estos, ellos no sabían del motivo por el cual estaban siendo detenidos, si bien es cierto que la pena que ha establecido el Ministerio público, excede de 3 años hay que demostrar si existe un peligro de fuga, mi defendidos tiene un arraigo en el país, y que han informado al tribunal, en cuanto a la pena que llegaran a imponer en caso que fueran declarados culpables y la pena que pudiera llegar ha imponérseles pudieran tener la oportunidad de la suspensión condicional del proceso, en cuanto al comportamiento de ellos y mis representados no tiene conducta predelictual y no sea demostrado en el proceso que han evadido el proceso y es por lo que a mis defendidos se les puede imponer una medida cautelar sustitutiva de la libertad, además en las actas lo único que tenemos es el dicho de esas personas. Solicito que se siga el procedimiento por el Ordinario, por cuanto falta por investigar en el presente caso., es todo.”
Por su partes, la Defensa Privada, manifestó: “en cuanto a mi defendido Ramos Mendoza, presta servicio de moto taxista en Cubiro, y ese día le solicitaron los otros dos ciudadanos que están aquí preste le solicitaron el servicio de mototaxi, y con el conocimiento de que solo puede montar a una sola persona por conocerlos los mota a los dos y luego son detenidos por los funcionarios policiales. La moto no es de él, sino de un familiar que no esta presente y según las actuaciones no se encuentra solicitada. Es necesario informar al Tribunal que mi defendido sufre de una enfermedad mental de cambios de humor y me permito ciudadano juez presentarle una serie de informe médico, en consecuencia solicito a este Tribunal visto el principio de presunción de inocencia que a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”
4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación Fiscal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 03 de julio de 2011 signada con el Nº 1726 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados luego de haber sido advertidos por las víctimas de que estos les habían despojado de sus pertenencias, objetos estos que fueron incautados y constan en las planillas de registro de cadena de custodia, constando en autos además sendas denuncias de las víctimas quienes exponen las circunstancias bajo las cuales bajo amenaza con algo que simulaba ser un arma de fuego fueron despojadas de sus pertenencias, describiendo las características físicas y la vestimenta que portaban los autores del hecho las cuales coinciden con los imputados de autos.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines que el Ministerio Público, profundice en la investigación de la presente causa.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los ARTICULOS 456 y 286 TODOS DEL CODIGO PENAL, previsto y sancionada en el ARTICULO 456 DEL CODIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone a los ciudadanos DEIVI RAFAEL MUJICA ESCALONA, DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA y MIRNA NAZARET MENDOZA, de conformidad en el artículo 250, 251 EJUSDEM del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA
Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
|