REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011135
ASUNTO : KP01-P-2011-011135

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 09-07-2011.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3 solo por este acto al encontrarse de guardia, fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.114, venezolano, de oficio Albañil, de 31 años de edad, natural Aroa Estado Yaracuy, nacido el 20-01-78, domiciliado en Urb. Ali Primera calle 4, casa Nº 48, Cabudare- Lara. Teléfono: 0412-0572395 y 0416-2090265, donde decreta en audiencia celebrada el día 09/07/11, mediante la cual se decretó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articula 256 ordinal 3 por la establecida en el ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria con custodia, éste Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicito la imposición de la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo esta la Detención Domiciliaria con custodia, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para los JOHAN ANTONIO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.114, Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: “No deseo declarar”. Es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra de al defensora publica, y expone: “como punto previo considero que desaparece la figura de la flagrancia de acuerdo a los articulo 248 y 373 del COPP por haberse vencido los lapsos establecidos y en este mismo acto invoca el articulo 44 y el 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asistimos el articulo 243, 37, 22, 19, 10, 09, 08 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me opongo a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición del Articulo 256 numeral 3º como medida de coerción persona y solicito sea imputas la contenida en el numeral 9º del mismo articulo motivado a las condiciones de salud que presente el imputado ya que pudiera ameritar un traslado de manera urgente desde su domicilio hasta una centro asistencial de salud, por ser pertinente y necesario ya que le falta realizar una examen neurológico y placas toraxicas. Es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: REVOCAR LA MEDIDA anterior e IMPONE en su lugar al ciudadano JOHAN ANTONIO PRADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.114, venezolano, de oficio Albañil, de 31 años de edad, natural Aroa Estado Yaracuy, nacido el 20-01-78, domiciliado en Urb. Ali Primera calle 4, casa Nº 48, Cabudare- Lara. Teléfono: 0412-0572395 y 0416-2090265, MEDIDA CAUTELAR establecida en el Articulo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal como lo esta la Detención Domiciliaria con custodia, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones a titulo de Dolo eventual, previsto y sancionado en los articulo 405 y 414 del Código Penal.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Julio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
(SOLO POR ESTE ACTO)

LA SECRETARIA